LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación, presentación de diligencia de fecha 06 de Marzo de 2003 con poder anexo, cursante a los folios 37 al 39. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de la parte demandante se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia breve establecida en el artículo 267 del código de procedimiento civil.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO instaurado por el ciudadano ESCOBAR MARTINEZ SANDRO JOSE contra el ciudadano MORENO LUIS EMILIO., plenamente identificados en los autos.

Se levanta la Medida de Secuestro, decretada por este tribunal en fecha: 12 de Marzo 2003.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.008. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.


En esta misma fecha, siendo las 12:40 p. m, se publicó y registró esta decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.





SENDER/PRSM/DC.
EXP Nº 3.910.




ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M Secretario temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en esta misma fecha, en el Juicio de: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO instaurado por el ciudadano ESCOBAR MARTINEZ SANDRO JOSE, contra el ciudadano MORENO LUIS EMILIO., Contenidas en el Expediente Nº 3.910. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los a los Diecinueve días del mes de Mayo del 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-



EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.-.











SNDER/GT/DC.
EXP Nº. 3.910.