LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de impulso procesal de la parte demandante para gestionar la citación de la parte demanda demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación procesal el escrito libelar, cursante a los folios 01 y 02 del expediente de fecha 23 de Octubre de 2006. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en el Juicio Cobro de bolívares por intimación, seguida por la parte demandante ciudadano Trina Martínez, contra el ciudadano Arturo Antonio Maluenga, ambos plenamente identificados en autos. Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble propiedad del demandado, decretada en auto de fecha 11/06/07, cursante a los folios 07, de la presenta causa. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.008 AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,




DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO




EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO R. SOLORZANO M.-

En esta misma fecha, siendo las 11:40 am, se publicó y registró esta decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO R. SOLORZANO M.-









SENDER/PRSM/DS.-
EXP. N° 5358

ABOG. PEDRO R. SOLORZANO M., Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de Cobro de bolívares por intimación, seguida por la parte demandante parte demandante ciudadano Trina Martínez, contra el ciudadano Arturo Antonio Maluenga, Contenidas en el Expediente Nº 5358.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los de 26 días del Mes de Mayo del Año Dos Mil ocho AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. PEDRO R. SOLORZANO M.








PRSM/DS.-