REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2.560

DEMANDANTE: WILMER DEL CARMEN GOMEZ, asistido
por el Abogado ELIAS R. GUALDRON.

DEMANDADO: EJECUTIVO DEL ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 31 DE MAYO DE 2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Mayo de 2.001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.167.791, asistido por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.930, ambos de este domicilio, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Expone el ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, que inició su relación laboral con el ESTADO APURE desde el día 02 de Junio de 1.997, en el cargo de ANALISTA C, como JEFE DE REGISTRO DE PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 20 de Septiembre de 1.999, que fue despedido por el patrono para un tiempo de servicio de dos (2) años y tres (3) meses, con un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)

Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, se hizo acreedor de los siguientes conceptos: Antigüedad: del 19-06-97 al 31-01-98: 35 días = Bs. 93.333,45: del 01-02-98 al 28-02-98: Bs. 25.000,00; del 01-03-98 al 30-04-98: Bs. 60.000,00; del 01-05-98 al 19-06-98: Bs. 83.333,33; del 20-06-98 al 20-06-99: Bs. 458.333,15; y 7 días por Bs. 10.000,00 = Bs. 70.000,00; Vacaciones: 1997-1998: Bs. 124.999,95; 1998- 1999: Bs. 170.000,00; Bono Vacacional: 1997- 1998: Bs. 208.333,25; 1998- 1999: Bs. 300.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 1999-2000: Bs. 47.499,99; Bono Vacaciones Fraccionadas 1.999: Bs. 100.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 1999- 2000: Bs. 150.000,00; Aguinaldos: 1999: Bs. 450.000,00; Diferencia de Salario por el 20% de aumento Presidencial: Bs. 280.000,00; Diferencia de Aguinaldos: Bs. 90.000,00; Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 70.000,00; Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 20.000,00; Diferencia de Vacaciones: 1998- 1999: Bs. 34.000,00; Diferencia de Vacaciones: 1999- 2000: Bs. 9.499,99; Salario del mes de Enero 1.999: Bs. 250.000,00, más los intereses correspondientes, y por cuanto le fue entregada la cantidad de Bs. 1.825.099, 85, por concepto de Adelanto de prestaciones Sociales, tiene a su favor una diferencia de Bs. 1.269.233,05, más los intereses no cancelados, para un total de Bs. 3.094.332,90.

En fecha 18-06-01, se citó al ciudadano Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure.

En fecha 22-06-01, se notificó al Procurador General del Estado Apure.

En fecha 02-07-01, se recibió Poder Especial Apud- Acta otorgado a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO.

En fecha 13-07-01 se recibió escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 31-07-01, se recibió escrito de pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada.

En fecha 18-10-01, se recibió escrito de Informes presentado por la apoderada Especial de la parte demandada.

En fecha 05-11-01, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Prestaciones Sociales.
En la oportunidad de contestar la demanda, como punto previo: Opuso la Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, criterio este sostenido en las recientes Sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal y en las cuales se deja establecido de manera clara y efectiva que la acción prescribe al año finalizado el vínculo de trabajador y patrono.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Consignó copia fotostática simple de Cheque N°. 18740132, contra la entidad bancaria BANCO FEDERAL, girado en fecha 10-09-2000, Agencia San Fernando de Apure, a objeto de dejar probado que efectivamente recibió un pago por la cantidad de Bs. 1.825.099,85, que este Tribunal valora, en virtud de que no fue impugnada ni desvirtuada su veracidad.

En la oportunidad legal:

No Promovió Pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
Invocó el principio de la comunidad en la prueba. Y especialmente la copia fotostática del cheque consignado por la parte demandante, cursante al folio 6 del expediente, el cual fue analizado previamente.
Consignó marcadas “A”, y “B”, copias certificadas del Cálculo de Prestaciones Sociales con los respectivos intereses correspondientes a la parte demandante, y de la cual se evidencia que su representada sólo le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 671.796,51.
Documental esta que se trata de un documento administrativo, emanado de la demandada fecha 17-07-2001, en copia certificada, el cual se le valor probatorio en virtud de no fue impugnada ni desvirtuada su veracidad y demuestra un adelanto de prestaciones sociales efectuado a la parte demandada por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.825.099,85), así como el reconocimiento de una diferencia y la voluntad del ente de pagar.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado Artículo 64.
En el caso de sub-judice tenemos que el demandante ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 02 de Junio de 1.997 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha en fecha 20 de Septiembre de 1.999, evidentemente transcurrieron hasta la interposición de la demanda el día 31 de Mayo de 2.001, y realizada la citación en la persona del Procurador General del Estado Apure en fecha 22-06-2.001, un lapso superior al de un (01) año y dos (02) meses en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, se evidencia al folio 38 y 39 del expediente, copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y hoja de estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales de fecha 17-07-2001, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, debidamente firmada por el Secretario de Personal con sello húmedo, promovida como prueba por la parte demandada, para demostrar el monto que corresponde al ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, al respecto, señalo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

En tal sentido establece los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 17 de Julio de 2001, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la misma parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a las cantidades de dinero reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Aguinaldos Fraccionados y Cesta Ticket reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice de forma simple que le deba estos conceptos, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó la totalidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora, ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, y por cuanto en autos se demostró la relación laboral que existió entre el ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ y el Ente Demandado, la fecha de inicio y finalización de la relación y el monto devengado diario, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ , las Prestaciones Sociales por el lapso trabajado, de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: del 19-06-97 al 31-01-98: 35 días = Bs. 93.333,45 (Bs. F. 93,33): del 01-02-98 al 28-02-98: Bs. 25.000,00 (Bs. F. 25,00); del 01-03-98 al 30-04-98: Bs. 60.000,00 (Bs. F. 60,00); del 01-05-98 al 19-06-98: Bs. 83.333,33 (Bs. F. 83,33); del 20-06-98 al 20-06-99: Bs. 458.333,15 (Bs. F. 458,33); y 7 días por Bs. 10.000,00 = Bs. 70.000,00 (Bs. 70,00); Vacaciones: 1997-1998: Bs. 124.999,95 (Bs. F. 125,00); 1998- 1999: Bs. 170.000,00 (Bs. F. 170,00); Bono Vacacional: 1997- 1998: Bs. 208.333,25 (Bs. F. 208,33); 1998- 1999: Bs. 300.000,00 (Bs. F. 300,00); Vacaciones Fraccionadas: 1999-2000: Bs. 47.499,99 (Bs. F. 47,50); Bono Vacaciones Fraccionadas 1.999: Bs. 100.000,00 (Bs. F. 100,00); Vacaciones Fraccionadas: 1999- 2000: Bs. 150.000,00 (Bs. F. 150,00); Aguinaldos: 1999: Bs. 450.000,00 (Bs. F. 450,00); Diferencia de Salario por el 20% de aumento Presidencial: Bs. 280.000,00 (Bs. F. 280,00); Diferencia de Aguinaldos: Bs. 90.000,00 (Bs. F. 90,00); Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 70.000,00 (Bs. F. 70,00); Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 20.000,00 (Bs. F. 20,00); Diferencia de Vacaciones: 1998- 1999: Bs. 34.000,00 (Bs. F. 34,00); Diferencia de Vacaciones: 1999- 2000: Bs. 9.499,99 (Bs. F. 9,50); Salario del mes de Enero 1.999: Bs. 250.000,00 (Bs. F. 250,00), para un total de TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.094.332,90) (Bs. 3.094,33), deduciéndole la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.825.099, 85) (Bs. F. 1.825,10), por lo que el ente demandado adeuda al actor, una diferencia de Bs. 1.269.233,26 (Bs. F. 1.269,23) más los Intereses no cancelados e Indexación Judicial, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.167.791, y de este domicilio, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.265. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, por haber desempeñando el cargo como ANALISTA C, por una relación laboral que se inició el día 02 de Junio de 1.997 y culminó el día 20 de Septiembre del 1.999, con un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensual por los conceptos siguientes: Antigüedad: del 19-06-97 al 31-01-98: 35 días = Bs. 93.333,45 (Bs. F. 93,33): del 01-02-98 al 28-02-98: Bs. 25.000,00 (Bs. F. 25,00); del 01-03-98 al 30-04-98: Bs. 60.000,00 (Bs. F. 60,00); del 01-05-98 al 9-06-98: Bs. 83.333,33 (Bs. F. 83,33); del 20-06-98 al 20-06-99: Bs. 458.333,15 (Bs. F. 458,33); y 7 días por Bs. 10.000,00 = Bs. 70.000,00 (Bs. 70,00); Vacaciones: 1997-1998: Bs. 124.999,95 (Bs. F. 125,00); 1998- 1999: Bs. 170.000,00 (Bs. F. 170,00); Bono Vacacional: 1997- 1998: Bs. 208.333,25 (Bs. F. 208,33); 1998- 1999: Bs. 300.000,00 (Bs. F. 300,00); Vacaciones Fraccionadas: 1999-2000: Bs. 47.499,99 (Bs. F. 47,50); Bono Vacaciones Fraccionadas 1.999: Bs. 100.000,00 (Bs. F. 100,00); Vacaciones Fraccionadas: 1999- 2000: Bs. 150.000,00 (Bs. F. 150,00); Aguinaldos: 1999: Bs. 450.000,00 (Bs. F. 450,00); Diferencia de Salario por el 20% de aumento Presidencial: Bs. 280.000,00 (Bs. F. 280,00); Diferencia de Aguinaldos: Bs. 90.000,00 (Bs. F. 90,00); Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 70.000,00 (Bs. F. 70,00); Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 20.000,00 (Bs. F. 20,00); Diferencia de Vacaciones: 1998- 1999: Bs. 34.000,00 (Bs. F. 34,00); Diferencia de Vacaciones: 1999- 2000: Bs. 9.499,99 (Bs. F. 9,50); Salario del mes de Enero 1.999: Bs. 250.000,00 (Bs. F. 250,00), para un total de TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.094.332,90) (Bs. 3.094,33), deduciéndole la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.825.099, 85) (Bs. F. 1.825,10), por lo que el ente demandado adeuda al actor, una diferencia de Bs. 1.269.233,26) (Bs. F. 1.269,23). Y así se decide.
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (20-09-1.999), hasta la Sentencia Definitivamente firme.
TERCERO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (31-05-2001), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10.00 a.m., del día de hoy Diecinueve (19) de Mayo del año Dos mil ocho (2.008).- AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


EXP. N°: 2.001- 2.560.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2.008

198º y 149º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001- 2.560.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,




Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




Domicilio: Edif. Trinacria, Primer Piso
Oficina Nº. 8
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2.008

198º y 149º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001- 2.560.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.



La Secretaria,



Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.