REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2001-2.445


DEMANDANTE: JUANA MARIA CASTILLO DE
VILLANUEVA, asistida por las Abogadas,
LINA M. ESPINOZA y ROSA B.
DANIEL.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE
CUIDADO DIARIO.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06 DE FEBRERO DE 2.001


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 06 de Febrero de 2001, se inicia el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), por solicitud de la ciudadana JUANA MARIA CASTILLO DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.349.854 y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.095 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y Representante legal Lic. CHAJIDE DE LIPPA.

Expone la ciudadana JUANA MARIA CASTILLO DE VILLANUEVA, que inicio su relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, como MADRE CUIDADORA desde el 01 de Enero de 1.992, en un horario comprendido de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias en horario corrido, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, hasta el 31 de Diciembre de 1.999.

Que demanda a dicha Asociación para que convenga, le pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelarle la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 3.996.306,00), por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Fideicomiso, más el 30% de gastos de Honorarios Profesionales de Abogados.

En fecha 20-03-2001, fue debidamente notificada la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 23-03-2001, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a las Abogadas Lina M. Espinoza y Rosa Bestalia Daniel.

En fecha 09-04-01, se notificó mediante Cartel a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario.

En fecha 07-05-01, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda.

En fecha 21-03-01 se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 12-07-01, se recibió escrito de Informes presentado por la parte demandante.

En fecha 27-07-01, el Tribunal dijo “VISTOS”.


MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores con irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, FIDEICOMISO, y así se declara.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en el cargo de COLABORADORA DEL PROGRAMA HOGARES DE CUIDADO DIARIO, desde el 01 de Enero de 1.992, de Lunes a Viernes, en un turno comprendido de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias en horario corrido devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y que culminó el 31 de Diciembre de 1.999, para un tiempo de servicio de OCHO (8) AÑOS, y que fue despedida injustificadamente.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó a su favor la prescripción de la acción intentada por la demandante, en virtud de que la relación de servicio que manifiesta en su escrito de demanda y que presuntamente existió con su representada terminó el día 31-12-1999, y en consecuencia, transcurrió un lapso de un (1) año y veintinueve (29) días para introducir la demanda, y de igual forma transcurrieron dos (2) meses y once (11) días para la notificación de su representada, la cual fue practicada mediante Cartel el día 09-04-2001. Al CAPITULO II: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que la Asociación que representa le deba a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.074.082,00).

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió, Hoja emanada de la Sala de Consulta, Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo Direccion General Sectorial del Trabajo, con cálculo de monto de Prestaciones Sociales por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.214.117, 50). La cual se valora por cuanto no fue impugnada ni desvirtuada su veracidad.
Promovió Constancia en original, donde da por cierto que su representada si trabajó para dicha Asociación.
En cuanto a esta documental, se le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo emanado de la parte demandada la cual no fue desvirtuada su presunción de veracidad, el cual demuestra que la ciudadana JUANA DE VILLANUEVA, presto sus servicios a la demandada desempeñándose como madre cuidadora, colaboradora del Programa de Hogares de Cuidado Diario, desde el 01-01.992 hasta el 31-12-1.999.
En su escrito de Informes, hace un recuento de lo expuesto por la parte demandada en el acto de la Contestación de la Demanda, en cuanto a la prescripción alegada, y a la negatividad de la existencia de una relación laboral, situación esta que deja demostrado que la accionante si fue trabajadora de su representada, por cuanto al alegar la prescripción está reconociendo tácitamente que si existió una relación de trabajo, lo cual prueba la Constancia de Trabajo anexa al folio 6 del expediente, así como también los demás recaudos anexos al expediente, cita el Caso N°. 22 en su Tercera parte, que establece que para que exista relación laboral debe existir tres requisitos fundamentales como a) prestación de un servicio; b) remuneración por el servicio prestado y, c) subordinación de quien presta el servicio con respecto a quien lo paga, señala que al no haber sido desvirtuada la relación laboral y tampoco haber probado el patrono no deber la cantidad demandada, se entiende a todo evento que debe ser condenada a pagar los gastos del proceso a la parte demandante, asimismo presento unas documentales marcadas A, B, C y D. En cuantas a las documentales no se valoran por cuanto se rata d copias fotostáticas simple y aunado a ello las promovió fuera de la oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO UNICO: (Documentales)
1).-Promovió el escrito de Demanda cursante a los folios 1 al 4 con sus vueltos, a los efectos de dejar probado que la acción intentada por la demandante, se encuentra prescrita, al desprenderse de la misma que la relación como Madre Cuidadora Colaboradora terminó el 31 de Diciembre de 1.999 y la introducción de la demanda se realizó el 07-02-2001, y que igualmente transcurrieron más de un (1) año y dos (2) meses a los efectos de la notificación de su representada.
2).- Promovió la Constancia que cursa al folio 6 del expediente a los efectos de dejar probado que la accionante se desempeñaba como Madre Cuidadora Colaboradora del Programa Hogares de Cuidado Diario. Esta Documental ya fue analizada.
3).- Promovió Copia del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, cursante a los folios del 41 al 47, específicamente en sus Artículo 5 y 8, a los efectos de dejar probado que en este caso la accionante, es miembro colaborador de la Asociación que representa tal y como se desprende del Artículo 5° de los referidos Estatutos, que define a los miembros colaboradores, como las personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva. Respecto al Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Hogares de Cuidado Diario, de la Seccional Apure, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de copias fotostáticas de un documento publico, con fundamento a lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que es una Asociación sin fines de lucro.

En la oportunidad de rendir Informe, señala que la ciudadana JUANA MARIA CASTILLO DE VILLANUEVA, demandó a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, Seccional Apure, en la persona de la ciudadana Chajide de Lippa, que igualmente existe constancia expedida por la directora Ejecutiva, de la cual se desprende que la accionante se desempeñó en dicha Institución en condición de MADRE COLABORADORA del Programa Hogares de Cuidado Diario, considera fundamentada la pretensión en lo establecido en el Artículo 65 de la Ley del Trabajo.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “ LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su articulo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado articulo 64.
En el caso in comento la ciudadana JUANA MARIA CASTILLO DE VILLANUEVA, dejó de prestar sus servicios en la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, el día 31 de Diciembre del año 1.999, evidentemente trascurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 07 de Febrero 2001, un lapso de un (1) año, un (1) mes y seis (6) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, aunado a ello de las actas contenidas en el expediente no se evidencia, que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el único acto realizado y que alega la parte demandada que interrumpió la prescripción es la introducción del libelo de demandada, que corre inserto en copia simple a los folios 32 y 33 del expediente, que este tribunal no aprecio por cuanto no se evidencio de los autos tal y como señala el aparte “A” del citado articulo 64 ejusdem, que se haya notificado o citado al demandado antes de que transcurriera el año.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”.En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Seguidamente, considera esta juzgadora, que declarada la prescripción, se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por cuanto se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana JUANA MARIA CASTILLO DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad Nº 3.349.854 y de este domicilio, debidamente representada por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.095 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide DE LIPPA. . 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Cinco (05) de Mayo del año Dos mil ocho (2.008).- AÑOS 198º de la independencia y l49º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada al punto N°.
folio , del Libro Diario.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



































EXP: N°. 2.001- 2.445.-
Mder.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2.008


198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (as) Abogadas: LINA MEQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JUANA MARIA CASTILLO DE VILLANUEVA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y representante legal, Lic. CHAJIDE DE LIPPA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001- 2.445.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ







Domicilio: Calle Sucre N°. 96
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2.008


198º y 149º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide de Lippa, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana JUANA MARIA CASTILLO DE VILLANUEVA, debidamente representada por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001-2.445.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




Domicilio: Av. Puente María Nieves
San Fernando de Apure.