REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2001-2.462


DEMANDANTE: JUSTINA RAMONA LOPEZ DE
BOLIVAR, asistida por las Abogadas,
LINA M. ESPINOZA y ROSA B.
DANIEL.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE
CUIDADO DIARIO.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28 DE FEBRERO DE 2.001


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 28 de Febrero de 2001, se inicia el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), por solicitud de la ciudadana JUSTINA RAMONA LOPEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.169.076 y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.095 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y Representante legal Lic. CHAJIDE DE LIPPA.

Expone la ciudadana JUSTINA RAMONA LOPEZ DE BOLIVAR, que inicio su relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, como MADRE CUIDADORA desde el 01 de Septiembre de 1.992, en un horario comprendido de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias en horario corrido, devengando un salario de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, hasta el 31 de Marzo de 1.998, para un tiempo de servicio de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS.

Que demanda a dicha Asociación para que convenga, le pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelarle la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.578.352,00), por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Fideicomiso, más el 30% de gastos de Honorarios Profesionales de Abogados.

Consta a los folios 11 y 12 del expediente, que a la parte demandada le fue debidamente librada Boleta de Citación, habiendo sido imposible su ubicación, conforme a lo expuesto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, de fecha 19-03-01.

Consta a los folios 21 y 22 del expediente, que la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada, en fecha 20-03-2001, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al folio 23 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana JUSTINA RAMONA LOPEZ DE BOLIVAR, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a las Abogadas Lina M. Espinoza y Rosa Bestalia Daniel, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 04-04-2001 (folio 24).

Consta a los folios 27 y 28 del expediente, que la Asociación Civil hogares de Cuidado Diario, en la persona de su representante legal, fue debidamente citada mediante Cartel, de conformidad con el Artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.


Consta a los folios del 34 al 44 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con su recaudo anexo, presentado por el Abogado José Rafael Páez Ramos con el carácter acreditado en autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 01-08-2001 (folios 45).

Consta a los folios del 47 al 58 del expediente, escritos de Pruebas presentados tanto por la parte demandante, como por la demandada, con sus anexos, dichos escritos fueron agregados y admitidos en fecha 09-08-2.001 (folio 59)

Consta a los folios del 63 al 76 del expediente, escritos de Informes presentados tanto por la parte demandante, como por la demandada, con sus anexos, dichos escritos fueron agregados y admitidos en fecha 29-10-2.001 (folio 77)

Consta al folio 80 del expediente que vencido el lapso de Informes el Tribunal fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar sentencia en el presente proceso..

Consta al folio 81 del expediente, auto de avocamiento de la Abogada EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ, como Juez Temporal del Juzgado el Municipio San Fernando.

Consta al folio 82 del expediente, auto de fecha 16-01-2.002, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; practicándose el mismo en la misma fecha.

MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores con irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, FIDEICOMISO, y así se declara.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en el cargo de COLABORADORA DEL PROGRAMA HOGARES DE CUIDADO DIARIO, desde el 01 de Agosto de 1.992, de Lunes a Viernes, en un turno comprendido de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias en horario corrido devengando un salario de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y que culminó el 31 de Marzo de 1.998, para un tiempo de servicio de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES, y QUINCE (15) DIAS, cuando fue despedida injustificadamente.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó a su favor la prescripción de la acción intentada por la demandante, en virtud de que la relación de servicio que manifiesta en su escrito de demanda y que presuntamente existió con su representada terminó el día 31-03-1998, y en consecuencia, transcurrió un lapso de dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días para introducir la demanda, y que de igual forma transcurrieron más de dos (2) meses para la notificación de su representada, la cual se efectuó el 24-04-2001 .

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Hace un análisis de lo expuesto por la parte demandada, en cuanto a que ésta se contradice, cuando dice que la acción proveniente de la relación de trabajo está prescrita según el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es de un hecho notorio que prevalece la Constitución Bolivariana de Venezuela, ubicándose en la Pirámide Keycer, en el Artículo 89 ejusdem, cita los Ordinales 1°, 2° 3° y 4, considera quien aquí decide que este caso el derecho no se prueba.

Afirma que su representada prestó sus servicios como madre Cuidadora, donde cumplía una jornada de trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, es decir 12 horas diarias, consigna copia fotostática de la Unidad de Apoyo Social marcado “A”, de la obligaciones de la Madre Biológica marcado “B”, funciones de la Madre Cuidadora en la cual se observa en el Ordinal 1°, asistir a los talleres y cursos que dicte la Asociación Civil para su capacitación marcada “C”.
Respectos a las documentales marcadas “A”, “B”, y “C”, este Tribunal señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopias bajo examen no se refiere a documentos públicos ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de copias fotostáticas de documentos simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Promovió documental marcada “A”, donde da por cierto que su representada si trabajó para dicha Asociación.
En cuanto a esta documental, se le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo emanado de la parte demandada la cual no fue desvirtuada su presunción de veracidad, el cual demuestra que la ciudadana JUSTINA R. LOPEZ DE BOLIVAR, presto sus servicios a la demandada desempeñándose como madre cuidadora, colaboradora del Programa de Hogares de Cuidado Diario, desde el 01-091.992 hasta el 31-12-1.998.
Promovió, Hoja emanada de la Sala de Consulta, Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo Direccion General Sectorial del Trabajo, con cálculo de monto de Prestaciones Sociales por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.214.117, 50). La cual se valora por cuanto no fue impugnada ni desvirtuada su veracidad.

Que su representada si devengó un salario de Treinta Mil Bolívares mensuales, como se evidencia de la Cuenta de Ahorros distinguida con el Nº. 305-206580-0, observa que en el Capitulo II, en el numeral sexto del escrito de Contestación de la Demanda, la parte demandada está admitiendo que si percibía un salario. Que esta Juzgadora aprecia.
En su escrito de Informes, hace un recuento de lo expuesto por la parte demandada en el acto de la Contestación de la Demanda, en cuanto a la prescripción alegada, y a la negatividad de la existencia de una relación laboral, situación esta que deja demostrado que la accionante si fue trabajadora de su representada, por cuanto al alegar la prescripción está reconociendo tácitamente que si existió una relación de trabajo, lo cual prueba la Constancia de Trabajo anexa al folio 5 del expediente, así como también los demás recaudos anexos al expediente, cita el Caso N°. 22 en su Tercera parte, que establece que para que exista relación laboral debe existir tres requisitos fundamentales como a) prestación de un servicio; b) remuneración por el servicio prestado y, c) subordinación de quien presta el servicio con respecto a quien lo paga, señala que al no haber sido desvirtuada la relación laboral y tampoco haber probado el patrono no deber la cantidad demandada, se entiende a todo evento que debe ser condenada a pagar los gastos del proceso a la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO UNICO: (Documentales)
Promovió la Constancia que cursa al folio 5 del expediente a los efectos de dejar probado que la accionante se desempeñaba como Madre Cuidadora colaboradora del Programa Hogares de Cuidado diario. La cual fue analizada anteriormente.
3).- Promueve Copia del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, cursante a los folios del 45 al 51, específicamente en sus Artículo 5 y 8, a los efectos de dejar probado que en este caso la accionante, es miembro colaborador de la Asociación que representa tal y como se desprende del Artículo 5° de los referidos Estatutos, que define a los miembros colaboradores, como las personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva.
Respecto al Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Hogares de Cuidado Diario, de la Seccional Apure, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de copias fotostáticas de un documento publico, con fundamento a lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que es una Asociación sin fines de lucro.

En la oportunidad de rendir Informes lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO (De la Acción): Señala que la ciudadana JUSTINA RAMONA LOPEZ DE BOLIVAR, demandó a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, Seccional Apure, en la persona de la ciudadana Chajide de Lippa, que igualmente existe constancia expedida por la directora Ejecutiva, de la cual se desprende que la accionante se desempeñó en dicha Institución en condición de MADRE COLABORADORA del Programa Hogares de Cuidado Diario, y que corre inserta al folio 5 del expediente.
CAPITULO SEGUNDO: (De la Contestación de la Demanda): Hace un recuento de lo expuesto en la oportunidad de contestar la Demanda.
CAPITULO CUARTO: (Del Derecho): Considera fundamentada la pretensión en lo establecido en el Artículo 65 de la Ley del Trabajo.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado articulo 64.
En el caso in comento la ciudadana JUSTINA RAMONA LOPEZ DE BOLIVAR, dejó de prestar sus servicios en la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, el día 31 de Marzo del año 1.998, evidentemente trascurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 28 de Febrero 2001, un lapso de dos (2) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, aunado a ello de las actas contenidas en el expediente no se evidencia, que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el único acto realizado y que alega la parte demandada que interrumpió la prescripción es la introducción del libelo de demandada, que corre inserto en copia simple a los folios 32 y 33 del expediente, que este tribunal no aprecio por cuanto no se evidencio de los autos tal y como señala el aparte “A” del citado articulo 64 ejusdem, que se haya notificado o citado al demandado antes de que transcurriera el año.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”.En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Seguidamente, considera esta juzgadora, que declarada la prescripción, se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por cuanto se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana JUSTINA RAMONA LOPEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad Nº 8.169.076 y de este domicilio, debidamente representada por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.095 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide DE LIPPA. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESECOPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00, del día de hoy Cinco (05) de Mayo del año Dos mil ocho (2.008).- AÑOS 198º de la independencia y l49º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°.
folio , del Libro Diario.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



















EXP: N°. 2.001- 2.462.-
Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2.008


198º y 149º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (as) Abogadas: LINA MEQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JUSTINA RAMONA LOPEZ DE BOLIVAR, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y representante legal, Lic. CHAJIDE DE LIPPA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001- 2.462.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ




Domicilio: Calle Sucre N°. 96
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2.008


198º y 149º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide de Lippa, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana JUSTINA RAMONA LOPEZ DE BOLIVAR, debidamente representada por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001-2.462.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio: Av. Puente María Nieves
San Fernando de Apure.