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ACTA DE EJECUCIÓN

COMISIÓN Nº 07-2023.

En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo del año 2008, siendo las 10:00 de la mañana, dejando constancia que el presente traslado se realiza una (01) hora después del auto dictado en fecha (23) veintitrés de mayo de 2008 por cuanto los funcionarios policiales oficiados para la practica de la presente medida comparecieron a la hora anteriormente indicada, se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en un inmueble ubicado en la planta baja del edificio ubicado en la calle Chimborazo de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuyos Linderos generales son: NORTE: Local Comercial que es o fue de los hermanos Lugo, SUR: Local Comercial que es o fue de Atala Scib; ESTE: Solar y posesión que es o fue de Luis Beltrán y OESTE: Calle Chimborazo, con la finalidad de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, librada en el Juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano: SABEK SABEK MAJEDE, contra el ciudadano MASSOUD ABUSAAL KAMEL ALBAS, para ejecutar la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el comitente; en este estado compareció a este acto, la Abogada: AMELIA ROSA CARABALLO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.833.320, y debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.810, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, tal como se evidencia al folio (6) seis de la presente comisión, quien solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: “He solicitado el derecho de palabra para pedirle a la ciudadana Juez el cese del terrorismo judicial que hemos confrontado desde el inicio de éste procedimiento, cuyas actuaciones conoce perfectamente la Juez Ejecutora en este instante por haber sido ella la Secretaria del Tribunal de la causa y por su vista y presuntamente por su actuación se han cometido muchos hechos que no voy a analizar en este instante, pero que son conocidos por las partes que se encuentran en este procedimiento de ejecución. Esta medida de SECUESTRO se dicta con fundamento en dos hechos: Primero: Que el buen derecho dimana según el Tribunal de la circunstancia de que el demandado se negó a firmar la compulsa y SEGUNDO: Que puede ser ilusoria la ejecución del fallo que no es mas que la entrega del bien inmueble ¿Cómo puede ser ilusorio?. Ante éste inverosímil decreto de medida hice oposición en tiempo hábil por estar conciente de que no existía basamento legal para el decreto de ésa medida. Solicité, pedí, rogué y supliqué decisión en tiempo hábil de la oposición a la medida, igualmente hice lo mismo para pedir decisión en el procedimiento, finalmente se dictó sentencia el 1ero de Abril del 2.008, se decreta mediante sentencia la suspensión de la medida y se analiza jurídicamente la acción y se declara sin lugar, frente a ésta situación nos encontramos hoy en un procedimiento de ejecución de una medida cautelar revocada en sentencia que ha sido apelada es lógico fue apelada, ahora frente a los hechos por nosotros conocidos y ante la alternativa de pretender arruinar a un comerciante con millones de bolívares invertidos en mercancía que está a la vista de todos los presentes y que bien sabemos puede ser deteriorado y sustraído en un procedimiento de ésta naturaleza por satisfacer ¿la voracidad de quien?, porque el dueño del local no está perdiendo nada ya que cobra mensualmente la cantidad de un mil treinta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.038,40), correspondientes al mes de mayo 2.008, la cual consigno a éste Tribunal en copia de recibo de depósito consignado por ante el Tribunal del Municipio San Fernando del Estado Apure, si quiere más garantías ofrezco en éste acto fiadores que garanticen el fiel cumplimiento de la ejecución del fallo y el mantenimiento del local comercial, por último solicito a la ciudadana Juez por cuanto la ejecución de las medidas cautelares deben de tener un fin útil y sujetarse a las normas que garanticen la Justicia entre las partes se suspenda por un lapso de tiempo prudencial que nos permita consignar ante el Tribunal los recaudos necesarios para impedir el daño material que causa la ejecución de ésta medida injusta acarreando mi representado con el daño moral que se le está causando frente al comercio de la localidad y de los proveedores de otras jurisdicciones que ya se le viene causando desde el momento que éste decreto salió a la calle aún sin haber sido firmado por la Juez que conoce de la causa hecho conocido por la ciudadana Magistrada que es secretaria por el Tribunal de la causa y que en su oportunidad denuncié ante la Juez. Es todo”. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada de autos procede a consignar constante de once (11) folios útiles copias fotostáticas simples de la sentencia dictada en el Juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadana MAJEDE SABEK SABEK contra el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSSAL, signada bajo el N° 15.193, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual se ordena agregar a la presente acta conjuntamente con la copia fotostática simple del recibo N° 23401924, depósito efectuado por ante la entidad bancaria BANFOANDES. Del mismo modo, se encuentra presente el abogado en ejercicio: OSCAR ESPINOZA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.361.744, y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.692, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, quien solicita el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: “Admirable la sagacidad con que actúa la representante judicial del demandado quien con su conducta desleal pretende provocar un malestar general e individual tanto en la persona de la ciudadana Juez, el resto de los funcionarios que nos acompañan y mi persona ¡Queda extrañarnos esto cuando es la conducta que se ha sostenido en todo el proceso!, yo le impugno las fotocopias simples que acompañó a su exposición porque se que no hay forma ni manera que ésta representante judicial obtenga copias certificadas dado que todos los Jueces y Con Jueces se le inhiben, paralizando el Juicio Principal con toda su intención y evitando que finalmente se haga Justicia. Yo insisto en que se practique la medida preventivas por las siguientes razones, la sentencia a que se refiere la apoderada judicial del demandado fue apelada y se escuchó el recurso en ambos efectos, quiere decir, no está definitivamente firme, en segundo lugar la incidencia que habrá en el cuaderno de medidas no ha sido decidido ni revocado, la medida está vigente. En tercer lugar porque suspender es distinto a revocar y me pregunto ¿Cómo el Tribunal suspende una medida que no ha sido ejecutada? El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil permite la fianza sólo en los casos de embargo y prohibición de enajenar y gravar, vale decir, que no es permitida para estos casos en que se ejecuta una medida de secuestro. Como dijo la actora yo le pido, le ruego y le suplico proceda a ejecutar la comisión que le fue conferida conforme al Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Seguidamente vistas las exposiciones anteriores realizadas por los apoderados judiciales de las partes que conforman la causa que originó el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO para lo cual se traslada este Tribunal al inmueble identificado al comienzo de la presente acta, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Primero: Consignó en este acto la apoderada judicial del demandado copia fotostática simple de la sentencia dictada en la causa que nos ocupa en la cual se observa al último folio que la conforma que el Tribunal de la causa “Levanta Medida de Secuestro”; si bien es cierto que dicha copia fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente acto, también es cierto que genera indicios que hacen indicar al Tribunal que efectivamente sería improcedente la práctica de la presente medida. Segundo: Tal como se indicó por parte de la apoderada judicial del demandado mi persona posee conocimiento de la causa en cuestión cosa ésta que es un hecho público y notorio por cuanto era Secretaria Titular al momento de que se dictó la sentencia en dicho proceso, es menester señalar que eso no es objeto de discusión ni me impide estar presente cumpliendo funciones como Juez Temporal al día de hoy. Tercero: Ambas partes han explanado las razones que consideran para continuar o suspender la presente medida de SECUESTRO, y éste Juzgado a los fines de garantizar el Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela acuerda “SUSPENDER LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE MEDIDA DE SECUESTRO” hasta tanto ambas partes consignen los documentos con los cuales procederán a probar los alegatos que se explanaron en sus exposiciones dándoseles un lapso de (5) cinco días de despacho a tales efectos. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abogado: OSCAR ESPINOZA, plenamente identificado y expuso: “Por cuanto no estoy conforme con lo que ha decidido en éste acto la ciudadana Juez de suspender ésta ejecución que contraria el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que le impide dejar de cumplir su comisión pues allí dice que no podrá, le solicito encarecidamente a objeto de no caer en una violación al debido proceso, a mi derecho a la defensa, otorgándole a una de las partes derechos que no son permitidos según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también le impide obrar de ésta forma se me debe mantener sin preferencias ni desigualdades en el legítimo uso de mi derecho. Pues según el artículo 237 no puede suspender éste acto y según el artículo antes citado tampoco puede otorgarle (5) cinco días del despacho a la parte demandada porque en el peor de los casos que yo acepte la validez de ésas copias ése documento no es válido ni tiene la eficacia ni surte efectos para parar o suspender ésta medida cautelar por ello insisto se proceda sin más dilación para llevar a cabo la comisión que le fue conferido. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial del demandado y concedídole como le fue expuso: “Primero: Que quede constancia que protesté y solicité el derecho de palabra en el momento oportuno para pedir moderación en el vocabulario del abogado de la parte actora por no permitir ofensas personales que la ciudadana Juez tiene la obligación de protegerme en este proceso; Segundo: En ningún momento he recurrido ni a ofensas ni a rebuliasmos en este acto en defensa de mi posesión. Tercero: Considero el hecho no es que la ciudadana Juez acepte o no la fotocopias ella fue muy clara cuando habló de indicios que están fundamentados además de su firma que suscribe la sentencia en el conocimiento que tiene todo lo debido en este Juicio en el cual se demanda la Resolución de un Contrato sin que existiese ése contrato en hechos en que se fundamenta el dispositivo del fallo. Es todo”. El Tribunal vista la exposición realizada por el apoderado del actor mediante la cual solicita a este Despacho a continuar con la práctica de la presente medida con fundamento a lo dispuesto en los artículo 15 y 237 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le observa que en ningún momento éste Juzgado Ejecutor se está negando a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Tribunal de la causa, ni está propiciando desigualdades, ya que claramente se indicó que se suspende la presente medida y se le otorgan a ambas partes el lapso de (5) cinco días para que presenten las documentaciones respectivas. Con respecto a la afirmación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada referida a la moderación del vocabulario de la parte actora, se deja constancia que en su momento el Tribunal insto a ambas partes a mantener una forma de diálogo adecuado al acto que se está desarrollando; por los razonamientos anteriormente expuestos se mantiene la suspensión de la presente medida de SECUESTRO en los términos anteriormente explanados. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: “Apelo de la suspensión de la medida de secuestro. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasará a pronunciarse de la petición anterior por auto separado. No siendo otra la misión del Tribunal, se da por terminado el acto siendo las 12:10 del mediodía dejando constancia que para el traslado de éste despacho se contó con la presencia de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela conformada por (5) cinco funcionarios, igualmente compareció a prestar apoyo una comisión policial integrada por (9) funcionarios, así mismo, se deja constancia que no acudieron representantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, ni de la Defensoría del Pueblo a pesar de haberse librado los oficios respectivos. Se ordena el regreso a su sede natural, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- La Juez Temporal (Fdo.) Dra. Auri Torres Lárez. El Apoderado de la parte actora (Fdo.) Dr. Oscar Espinoza López. La Apoderada de la parte demandada (Fdo.) Dra. Rosa Caraballo Rondón. El Jefe de la Comisión de la G.N.B. (Fdo.) Sgto. 2do Wilian de Jesús Gonzáles. El Jefe de la Comisión Policial (Fdo.) Sgto. 2do Sandro Padilla. El Alguacil Temporal (Fdo.) Francisco Orozco. El Secretario Temporal (Fdo.) Dr. Pablo Madrid.-

Com. Nª 7-2023.
Rc.-