REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. Nº 08-553 (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)

Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 68-2007, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 13-05-08, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: PEDRO M. ARMADA y EDITH MENDOZA., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 11.760.063 y 16.217.105, residenciados el primero en Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure y la Segunda en el Sector El Trébol del Municipio Achaguas Estado Apure a favor del niño WHISTON ALEXANDER ARMADA MENDOZA.; se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-553. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre de los Adolescentes antes mencionados para qué aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 05-11--07, (F.03 y 04).-

A los folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: PEDRO M. ARMADA y EDITH MENDOZA, a favor del niño WHISTON ALEXANDER ARMADA MENDOZA, en la que se señala que el padre se compromete a fijar aporte de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales aparte medicina, útiles escolares y otros cuando lo requiera







MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante a los folios 03 y 04, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como para imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100.oo) MENSUALES, de Obligación Alimentaria que el ciudadano: PEDRO M. ARMADA debe cumplir a favor de su hijo a partir del 05 de Noviembre del 2007 sumas estas que deberán ser Depositadas en la cuenta de ahorros que aperturará en la entidad Bancaria Banfoandes la parte accionante a favor del niño WHISTON ALEXANDER ARMADA MENDOZA..

TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.

CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: EDITH MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.217.105, madre del niño WHISTON ALEXANDER ARMADA MENDOZA como parte accionante, y el ciudadano: PEDRO M. MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.760.105 como parte accionada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes Mayo del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-

La Secretaria.-


ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a..m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-553 (Obligación de Manutención)
SP.-