REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 07-488 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante acta suscrita por ante este Tribunal de fecha 19-05-08, contentivo de CONVENIMIENTO de MANUTENCION ALIMENTARIA, suscrito por los ciudadanos: SANOJA PEREZ HECTOR ALONSO y PADRON ANA BRUMELIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 13.061.524 y 4.998.126, respectivamente de profesión u oficio Militar activo trabando actualmente en el Instituto Militar Universitario de Tecnolia Extensión Santa Bárbara de Barinas, donde se desempeña como Distinguido de la Guardia Nacional y con Domicilio en la Av. Raúl Leonis de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas el Primero de los nombrados, y domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos calle Girardot bajando hacia el Rió Matiyure la segunda mencionada a favor del niño: KLISMAN ALONSO SANOJA PADRON. (f.44).
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Manutención Alimentaria suscrita por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 19-05-2008, (F.44).-
Al folio 44, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación Alimentaria planteada entre los ciudadanos: SANOJA PEREZ HECTOR ALONSO y ANA BRUMELIS PADRON, a favor del Niño: KLISMAN ALONSO SANOJA PADRON, en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a suministrarle a partir del mes de Junio, es decìr, a los 07 días de cada mes la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130.oo) por Obligación de Manutención para con su hijo, en el mes de septiembre de cada año comprarle útiles y uniformes escolares y Diciembre la bonificación de fin de año, le hizo entrega a la representante del niño del carnet de afiliación del IPSFA; por ultimo se compromete a visitar al niño y llevárselo en las vacaciones, .
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Manutención Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 44, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención que el ciudadano: HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ debe cumplir a favor de su hijo representado por la ciudadana PADRON ANA BRUMELIS titular de la cedula de identidad Nº 4.998.126, a partir del 07-06-08, sumas estas que deberán ser Depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes por la parte accionante a favor del Niño: KLISMAN ALONSO SANOJA PEREZ.
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: ANA BRUMELIS PADRON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.998.126, representante del Niño: KLISMAN ALONSO SANOJA PADRON, como parte accionante, y el ciudadano: HECTOR ALONSO SANOJA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.061.524 como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes Mayo del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 07-488 (Obligación Alimentaria)
Dr. WJPC/ TSU. CMLM.-
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