REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 02-272 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante acta suscrita por ante este Tribunal de fecha 26-05-08, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ y CRISTINA EMILIA MORENO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 11.759.622 y 10.615.683, respectivamente, El Primero: de oficio Comerciante y con domicilio en la Av. Los Centauros frente al antiguo Bar los Caracoles del Municipio Achaguas Estado Apure, la Segunda, de Oficios del hogar, y domiciliada en la Urbanización El Nazareno Sector Zapaterito, Calle Princ. Casa Nº 4 del Municipio Achaguas Estado Apure, a favor del niño: CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ MORENO. (f.246).
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Manutención Alimentaria suscrita por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 26-05-08, (246).-
Al folio 246, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención, planteada entre los ciudadanos: CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ y CRISTINA EMILIA MORENO ALVAREZ, en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a aumentar La Obligación de Manutención de la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100,OO) mensuales a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.150,OO) mensuales , a partir del mes de Junio de 2.008 . Así mismo como el 50% de la deuda, por obligación de manutención, hasta el mes de Abril 2.008, para el día once (11) de Junio de 2.008, la cual corresponde a la cantidad de: SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (BS.779, 37) más SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.75, OO) de gastos de Medicina ,
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 244, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención , y así como la cancelación del 50% de la deuda por el mismo concepto, hasta el mes de Abril 2.008 , siendo la Cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (BS.779,37) más SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.75) , por gastos de Medicinas para el día 11 de Junio de 2.008 : que el ciudadano: CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ, debe cumplir a favor de su hijo representado por la ciudadana CRISTINA EMILIA MORENO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.615.683, en las fechas indicadas, sumas estas que deberán ser Depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes por la parte accionante a favor del Niño: CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ MORENO.
TERCERO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: CRISTINA EMILIA MORENO ALVAREZ titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.615.683, representante, del Niño: CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ MORENO, como parte accionante y el ciudadano: CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.759.622 como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes Mayo del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 02-272 (Obligación de Manutenciòn)
Dr. WJPC/ SP.-
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