REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 07-526 (OBLIG. ALIMENT.)
Mediante escrito presentado en fecha 29-04-08, por el ciudadano LESTHER ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.152.288, debidamente asistido por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, Inpreabogado Nº 97.668, actuando en su propio nombre ocurre y expone: “Que tal como consta en autos en expediente Nº 07-526, en fecha 15 de Noviembre de 2007, fue homologado el acuerdo conciliatorio al que había llegado con la ciudadana MARLYN BELLO por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas en fecha 08 de febrero de 2007, según folio 06, donde acordaron fijar pensión de alimentos para un niño que para esa fecha se encontraba aun en periodo de gestación, confiando en la buena fe de la madre que lo señalaba como padre del niño que estaba por nacer, pero que en fecha 24 de abril del 2008, fue citado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por MARLYN BELLO, donde se le solicito que reconociera legalmente al menor y que le incrementara la pensión de alimentos, señalando que no tenia inconveniente pero que necesitaba estar seguido de la filiación del menor e insto a la madre a practicarle el examen de ADN en forma extrajudicial, propuesta a la que se negó la madre alegando que él es una persona irresponsable; Que motivado a esta situación es que ocurre a esta autoridad competente para participarle que motivado a la negativa de la madre del menor MARCO ANTONIO BELLO, en practicarle el eximen de ADN, lo cual constituye un indicio suficiente para su persona en relación a esta filiación, es que suspende la obligación de alimentos, que ha venido cumpliendo hasta tanto quede legalmente demostrada la filiación que tiene con el menor MARCO ANTONIO BELLO”, escrito éste que fue agregado a los autos en fecha 29-04-08. (f. 54 y 55).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega el demandado en su escrito presentado al folio 54, asistido de abogado, que por cuanto la madre se negó a hacer la prueba de ADN, suspende la Obligación de Alimentos hasta tanto no quede legalmente demostrada la filiación que tiene con el niño.
Ante tal actitud se hace menester dejar sentado, que todo convenio, realizado previo consentimiento y sin coacción alguna, es Ley entre las partes, el cual debe cumplirse tal y como lo establecieron las partes por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, en fecha 08-02-07, folios 05 y 06; sin embargo, ello no obsta ò no es óbice para que el demandado si a bien tuviere hacerlo, ejerza las acciones correspondientes de Desconocimiento ò impugnación de paternidad, que conlleve a que la autoridad competente que conozca la referida acción, ordene la realización de filiaciòn Biològica-Acido Desoxirribonucleico (ADN), mediante la cual esa Instancia Judicial establezca la oportunidad, lugar y modo, y el Instituto Científico encargado de tomar las muestras; cuya negativa de alguna de las partes a realizarse el examen, tiene como consecuencia, la confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria, lo cual debe impretermitiblemente ser declarado por el Tribunal que conozca la causa, y no por este Juzgado, cuya competencia se circunscribe a la Obligación Alimentaria, conforme al Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución Nº 1.278 de fecha 22-08-2.000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios.
Vale señalar, que existen en autos fuertes circunstancias, manifestaciones, declaraciones, elementos, que conjugados, concordados y adminiculados constituyen indicios suficientes, que indican que el ciudadano LESTHER ANTONIO ARIAS ARTAHONA debe seguir cumpliendo su Obligación Alimentaria; prueba de ello y en especial es el convenio en términos inequívocos suscrito por las partes ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas
Estado Apure, en el cual el demandado le dispensa el trato de hijo al niño MARCO ANTONIO BELLO, así como el reconocimiento expreso cursante al folio 06; por lo que se concluye que hay un reconocimiento dado en esa declaración explícita y por escrito, adecuándose a lo dispuesto en el Artìculo 367 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; y ese acuerdo pudiera, en todo caso, ser destruido en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario, salvo una declaración de la madre manifestando ò aceptando que el ciudadano LESTHER ANTONIO ARIAS ARTAHONA no es el padre de su hijo MARCO ANTONIO BELLO; o en su defecto que de mutuo consentimiento se practiquen la prueba de manera extrajudicial.
Así las cosas, resulta forzoso è ineluctable que el ciudadano LESTHER ANTONIO ARIAS ARTAHONA siga cumpliendo su Pensión de Alimentos a favor del niño MARCO ANTONIO BELLO, ya que ésta es de imperiosa responsabilidad para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
En fuerza de lo precedentemente indicado, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ESTABLECE:
PRIMERO: Que el ciudadano LESTHER ANTONIO ARIAS ARTAHONA, debe seguir cumpliendo la Obligación Alimentaria a favor del niño MARCO ANTONIO BELLO.
SEGUNDO: SE RATIFICA el monto a pagar en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100.oo) MENSUALES, de Obligación Alimentaria que el ciudadano: LESTHER ANTONIO ARIAS ARTAHONA debe seguir depositando en la cuenta de Ahorros Nº 0051-75-0010061853 de la Entidad Bancaria Banfoandes a favor del niño MARCO ANTONIO BELLO
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes a los fines de imponerlos del presente pronunciamiento.
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: MARLYN YAUDIMAR BELLO BELLO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.326.754, madre del niño MARCO ANTONIO BELLO como parte accionante, y el ciudadano: LESTHER ANTONIO ARIAS ARTAHONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.152.288, asistido por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, Inpreabogado Nº 97.668 como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes Mayo del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 07-526 (Obligación Alimentaria)
Dr. WJPC/ zdev.-
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