REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: Ciudadana ABOG. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del niño XXXXXXXX (se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), de Siete (07) años de edad, representado por su madre la ciudadana MIRLA DISNALDA PÉREZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.876.922, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, casa Nº 496 de la población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

DEMANDADO: Ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.556, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, quien labora en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha 21-04-2.008, se recibió oficio Nº 267, fechado el 06 de Febrero de Dos Mil Ocho(2.008), emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remiten anexo el expediente original signado con el Nº 16.269, de la nomenclatura de ése Juzgado, referente al Juicio de Demanda de Aumento por Obligación de Manutención a favor del niño XXXXXXXXX, por declinar la competencia a éste Juzgado a fin de que se conozca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia contemplado en la Resolución 1.278 de fecha 22-08-2.000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipio. Dicha demanda es suscrita por la ciudadana ABOG. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a favor del niño XXXXXXXXXXX, de Siete (07) años de edad, representado por su madre la ciudadana MIRLA DISNALDA PÉREZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.876.922, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, casa Nº 496, de la población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, contra el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.556, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo como es la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde solicita sea aumentada la obligación de manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSUALES y se establezca un monto por concepto de bono escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y para el mes de diciembre se establezca un monto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00),por concepto de bono Decembrino para su hijo, solicitando además que los montos acordados por concepto de aumento y fijación de las cuotas extras sean descontados directamente de nómina y depositados en una cuenta de ahorro que se encuentra aperturada por orden del Tribunal de Protección de ésta Circunscripción Judicial, a favor del niño XXXXXXXX, fundamentando su demanda en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F.01 al 12).
En fecha 21-04-2008 se admitió la demanda de AUMENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION, librándose boleta de citación del demandado, ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficio a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, organismo empleador del demandado mediante el cual se solicita constancia de trabajo del mencionado ciudadano. (F.13 y 14).
En fecha 23-04-2.008, se consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado VICTOR MANUEL RUIZ RONDON. (F.18 y 19).
En fecha 25-04-2008, se dictó auto ordenándose agregar al respectivo expediente constancia de trabajo del ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. (F.20 al 22).
En fecha 28-04-2.008, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, el demandado VICTOR MANUEL RUIZ RONDON y la demandante MIRLA DISNALDA PÉREZ ECHENIQUE, hicieron acto de presencia suscribiéndose acta convenio, donde el padre del niño XXXXXXXX ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON; propuso cancelar la pensión de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) MENSUALES, y mantener el bono escolar y decembrino en la cantidad que corresponda al 11.16% del bono vacacional y bono de fin de año tal como quedó establecido en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 31-07-2.006, el cual es superior a lo solicitado por la demandante y que solo puede aumentar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (BS.50,00) MENSUALES, por otras responsabilidades en su vida personal, así mismo manifestó estar de acuerdo en seguir sufragando el 50% de los gastos médicos que se ocasionen, los cuales deberán ser justificados para su cancelación por ante la Alcaldía de éste Municipio, institución en la cual labora. La ciudadana MIRLA DISNALDA PÉREZ ECHENIQUE manifestó no estar de acuerdo con la proposición hecha por el padre de su hijo, ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON. (F.23 y 24).
En ésta misma fecha 28-04-2.008, se recibió escrito contentivo de contestación de la demanda en el cual el demandado reconoce que el costo de la vida se ha incrementado aceleradamente, que en ningún momento se ha negado y mucho menos ha dejado de cumplir con sus responsabilidades como padre, a pesar de que tiene otras cargas familiares con las cuales debe también cumplir como es su hija XXXXXXXX de Seis (06) años de edad, la cual fue fijada por un convenio ante la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, anualmente y que de forma voluntaria le va aumentando, cuya pensión es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y los respectivos bonos de diciembre, bono escolar, medicinas y otros, aduciendo además que tiene a su hijo XXXXXXXXX de 17 años de edad, quien estudia y vive en la ciudad de Barinas, y también le provee de forma voluntaria y puntualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) MENSUALES y los respectivos bonos de diciembre, bono escolar, medicinas y otros. Así mismo el demandado alega que tiene un nuevo hogar que mantener conformado por su concubina y una bebe de solo Siete (07) meses de nacida que lleva por nombre XXXXXXXXX, quienes conviven bajo el mismo techo y que además a parte de sus cuatro hijos y su concubina tiene bajo su responsabilidad la manutención de sus padres ya que por sus 70 años de edad padecen de ciertas enfermedades y no trabajan razón ésta que lo obliga a responder por su manutención y gastos médicos, oponiéndose rotundamente a la solicitud de aumento de obligación de manutención por considerarlo que el aumento de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) es muy elevado, por lo que solicita a éste tribunal se calcule en base 12% anual como lo establece la norma. Se dicto auto ordenándose agregar dicho escrito al expediente. ( F.25 al 27).
En fecha 09-05-2.008, se dictó auto ordenándose agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, estando en el lapso de ley. (F. 29 al 43).
En fecha 12-05-2.008, se dejó constancia que precluido el lapso probatorio, se abre el término para dictar sentencia. (F.44).
Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
MOTIVA
La presente demanda incoada ante éste Tribunal para el aumento de la obligación de manutención y aportes extras fundamentada en los artículos 365, 376 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mediante la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABOG. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, pidió en beneficio del niño XXXXXXXXX, representado por su madre MIRLA DISNALDA PÉREZ ECHENIQUE, el aumento de la obligación de manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSUALES y el establecimiento de bono escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y un bono decembrino por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON; que dichos montos sean descontados directamente de la nómina de pago, por cuanto el demandado labora en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y depositado en una cuenta de ahorros aperturada a favor del niño XXXXXXXXXXX.
En fecha 28-04-2.008, el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON en su condición de demandado en la presente causa contesta la demanda, debidamente asistido de abogado, alegando que reconoce que el costo de la vida se ha incrementado y en ningún momento se ha negado ni ha dejado de cumplir con sus responsabilidades de padre, que tiene otras cargas familiares que cumplir como son sus hijos XXXXXXXXX, su concubina y una bebe de solo Siete (07) meses de nacida que lleva por nombre XXXXXXXXX, así como también sus padres, considerando muy elevado el aumento solicitado, oponiéndose en consecuencia a la demanda.
Ahora bien, es necesario instituir una vez más, el derecho que tienen los niños a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, el cual se logra cumpliendo ambos padres con la obligación de suministrarles la alimentación, vestido y vivienda, tal como lo señala el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ello se desprende al mismo tiempo de la filiación que debe existir entre los obligados alimentarios y el niño, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 eiusdem, que establece :
Artículo 366:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto.....”
La filiación legal en la presente causa, ha quedado demostrada con las pruebas aportadas y las cuales serán valoradas más adelante.
En otro aspecto tenemos que al folio Veintidós (F.22), cursa constancia de trabajo, expedida por la Lic. ANA BETANCOURT, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde se evidencia que el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ, se desempeña como Director de Hacienda de dicha institución, devengando un sueldo de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.962,40), aguinaldos anual por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.850,00), Bono Vacacional anual por la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.122,29) y cláusulas contractuales por los siguientes conceptos: Medicina QUINIENTOS BOLIVARES cada tres meses, para un total anual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), Juguetes la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada hijo anual y Útiles Escolares por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) por cada hijo anual; por lo que ésta juzgadora considera que el obligado de autos sigue estando en capacidad con cumplir con la obligación de manutención impuesta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad, de conformidad a lo contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS:
DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora hizo uso de éste derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales ésta Juzgadora procede a valorar de la siguiente manera:
1)Cursa al folio tres (F.3) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXX, expedida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, signada con el Nº 237, la cual ésta juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la filiación que une a los ciudadanos MIRLA DISNALDA PEREZ ECHENIQUE y VICTOR MANUEL RUIZ RONDON con el niño XXXXXXXX. Y así se decide.
2) Cursa del folio Cuatro (F.4) al Diez (10) de la presente causa copia fotostática simple de la sentencia de Obligación Alimentaria dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de Julio del año 2.006, mediante la cual estableció la Obligación Alimentaria a favor del niño XXXXXXXXXX, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y la cantidad que corresponda al 11,16% del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año para cubrir los gastos de inicio de las actividades escolares y decembrino, cuyas cantidades fueron ordenadas retener por el organismo empleador del sueldo que devenga el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, como funcionario de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y depositada en una cuenta de ahorros Nº 0007-0051-74-0010039439 en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES); ésta juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida en su debida oportunidad la Obligación de Manutención y aportes extras solicitadas por la representante del niño de autos. Y así se decide.
DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Constancia de trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure que cursa al folio Veintidós (F.22), donde se refleja la remuneración mensual que devenga el demandado VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, como Director de Hacienda de esa Alcaldía, la cual ésta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo señalado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2) Copia fotostática simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 07-11-2006, que cursa del folio 30 al 37, la cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 por no haber sido impugnada por la otra parte, demostrándose una vez más la filiación legal existente entre el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON y el niño XXXXXXXXX. Y así se decide.
3) Copia fotostática simple de recibos de depósitos marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios 39 y 40, cuyo titular es MARYOLY LAGUNA ALASTRE, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a los fines de demostrar otras cargas familiares como es su hijo XXXXXXXXX, cancelando TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por Pensión de Manutención y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por Bonificación de Fin de Año, ésta Juzgadora le da valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple fotostática marcada “D”, que cursa al folio 41, correspondiente al recibo de pago a favor de PEREZ E. MIRLA, por concepto de pago de pensión alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y Bono de Fin de Año por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.480,00), expedido por la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 17-10-2007; a los fines de demostrar que su hijo XXXXXXXXXX, goza de mayores beneficios que sus otros hijos, cancelándole MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.149,48) por concepto de Bono de Fin de Año el 17-10-2007, dándole ésta juzgadora valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la contraparte. Y así se decide.
5) Copia simple fotostática de la planilla de pago anexa “E” cursante al folio Cuarenta y Dos (F.42), correspondiente al recibo de pago a favor de ANIUSKA JIMENEZ, por concepto de pago de pensión alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y Bono de Fin de Año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), expedido por la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 17-10-2007, a los fines de demostrar que su hija XXXXXXXX, le cancela DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de Pensión Alimentaria o Manutención y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Bono de Fin de Año; por lo que quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es de señalar, que la obligación de alimentos es el deber consagrado en la Ley que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir, cuya obligación resulta de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, el padre y la madre están obligados al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, consagrado así en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
En tal sentido, si la filiación de los padres está legalmente establecida, se le debe garantizar a los hijos el cumplimiento cabal y eficaz de la obligación alimentaria por parte de éstos: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
Así mismo el articulo 365 eiusdem consagra: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y adolescente”.
De tal manera, que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes o un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente ya citada; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
En el presente caso ha quedado demostrado la filiación que existe entre el niño XXXXXXXXXXX y su padre VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, por lo que se hace necesario revisar la solicitud de Aumento de Pensión de Manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensual, el establecimiento de Bono Escolar por CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y Bono Decembrino por SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); tomando en consideración que el demandado tiene otras cargas familiares como son sus hijos XXXXXXXX de 17 años de edad y XXXXXXXX de 06 años de edad, para con quienes tiene que cumplir igualmente obligaciones de manutención. A tal efecto se hace imperioso aplicar en la presente decisión el contenido del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:
“El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”
Por otra parte la sentencia de fecha 31-07-2006 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure valorada por ésta juzgadora precedentemente, estableció la deducción del 11,16% del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año que le corresponda al ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON como funcionario de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de asegurar los gastos ocasionados por el niño XXXXXXXXXX, al inicio de las actividades escolares y épocas decembrinas respectivamente, lo cual, al mes de Octubre del año 2007, representó la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.480,00), hoy MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.149,48), en lo que se refiere al Bono Decembrino, que recibió el niño de autos, cuyo bono fue solicitado en la presente demanda por la Fiscal del Ministerio Público, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), inferior a lo acordado en la sentencia ya señalada; en consecuencia ésta juzgadora no puede ir en contra de lo ya establecido y menos aún en detrimento ó desmejora de los beneficios del niño XXXXXXXXX, debido a que los derechos de los niños y adolescentes no deben ser vulnerados ni revocados por ningún motivo, sino por el contrario las normas y principios deben aplicarse siempre en interés superior de los mismos.
Visto lo anterior, esta sentenciadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la Ciudadana ABOG. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del niño XXXXXXXXXX, de Siete (07) años de edad, representado por su madre la ciudadana MIRLA DISNALDA PÉREZ ECHENIQUE, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, considerando ajustado a derecho acordar un aumento de la pensión de manutención que el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON debe cumplir para con su hijo XXXXXXXX en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y no el monto solicitado por cuanto el obligado alimentario tiene otras cargas familiares compuestas por dos (02) hijos de conformidad a lo señalado en los artículos 365, 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también decide mantener el porcentaje del 11,16% deducible del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, que le corresponda al demandado como empleado de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por concepto de gastos para el inicio de las actividades escolares y decembrinas, que fue establecido en sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 31-07-2006; cuyas cantidades representan un monto mayor al solicitado por la parte demandante; debiendo las mismas ser descontadas del sueldo y de los bonos antes señalados por parte del organismo empleador y entregados directamente a la madre del niño XXXXXXXX, ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ ECHENIQUE, en virtud de que la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, jurisdicción en donde reside el beneficiario no existen entidades bancarias para el depósito directo en la cuenta de ahorros que a tal efecto se señaló en la referida sentencia; aplicándose en consecuencia lo que más favorece al niño, de acuerdo a lo contenido en el artículo 8 y 521, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto establecido como obligación de manutención deberá ser aumentado anualmente en un 20%, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 eiusdem. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, solventará el 50% de los gastos de medicina cuando su hijo lo requiera.
Para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación, de conformidad a lo señalado en el artículo 521, literal c) eiusdem, se decreta medida preventiva de embargo sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al demandado, en caso del cese en sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), que cubren Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de manutención futuras a favor del niño XXXXXXXXX, beneficiario en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de manutención incoada por la ciudadana ABOG. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del niño XXXXXXXXX, de Siete (07) años de edad, representado por su madre la ciudadana MIRLA DISNALDA PÉREZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.876.922, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, casa Nº 496 de la población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.556, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, quien labora en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, debe cumplir para con su hijo XXXXXXXXX, mas el 11,16% del Bono vacacional y Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa; sumas estás que deberán ser descontadas del sueldo y de los bonos antes señalados por parte del organismo empleador y entregados directamente a la madre del niño XXXXXXXXXX, ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ ECHENIQUE, en virtud de que la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, jurisdicción en donde reside el beneficiario no existen entidades bancarias. TERCERO: El monto establecido como obligación de manutención deberá ser aumentado anualmente en un 20%, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 eiusdem. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, solventará el 50% de los gastos de medicina cuando su hijo lo requiera. CUARTO: Se decreta Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) que cubren Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras a favor del niño que nos ocupa. QUINTO: Notifíquese Al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. SEXTO: Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN JUAN DE PAYARA, a los Dieciséis días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (16-05-2.008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.





Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria

Abog. Ana Tovar

En esta misma fecha de hoy, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar

EXPEDIENTE Nº 2008-183