REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
En el día de hoy, veinte (20) de mayo del año 2008, siendo las 8:30 a.m., conforme a lo acordado en el auto de fecha 15 de mayo 2008. Se traslado y se constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en un inmueble ubicado en la carretera nacional vía Biruaca – San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, lugar señalado por la parte actora con la finalidad de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; mediante oficio Nº 892 de fecha 16 de Noviembre 2007, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano abogado PEDRO VICENTE PEREZ, quien actúo como endosatario en procuración librado a favor del ciudadano SIMÓN ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO contra el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ; para ejecutar la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por el Comitente. Se notifico de la misión del Tribunal previa lectura de despacho de Comisión a la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.271.560, en su condición de empleada de la tasca Bar Restaurant “La Casona”. Se encuentra un funcionario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadana ROSA NAIR CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.205, y presente el abogado en ejercicio PEDRO VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.307 en su condición de endosatario en procuración e inscrito en el Inpreabogado Nº 25.601 quien solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ Señalo para ser Embargado Ejecutivamente un bien inmueble propiedad del ejecutado, consistente en un lote de terreno ubicado en la carretera Biruaca - San Juan de Payara, entrada principal a la parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de Dos mil Novecientos Treinta Metros cuadrados con diecisiete centímetros (2.930 mts2 con 17 cms), y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de Narciso Herrera con setenta y cuatro metros (74 mts); SUR: Carretera Nacional San Juan de Payara con setenta metros con setenta centímetros (70 mts con 70 cms); ESTE: Terrenos de Narciso Herrera con treinta y seis metros con veinte centímetros (20 cms) y OESTE: Casa de habitación de la Familia Zerpa con cuarenta y cuatro metros (44 mts) con ochenta centímetros (80 cms ); ubicado en la carretera Biruaca – San Juan de Payara, entrada Principal a la Población de San Juan de Payara; cuya propiedad consta fehacientemente de acta de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, inserto bajo el Nº 03, folios del seis (06) al ocho (08) del Protocolo Primero, cuarto Trimestre de Fecha 07 de Octubre del año 1999. Observo a este Tribunal que actúa por comisión que sobre el lote de terreno embargado ejecutivamente existe un conjunto de bienhechurías que se presume ser del ejecutado. En virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal dado de que quien es dueño del suelo también lo es de lo que en el se encuentre. En consecuencia pido se haga extensiva la medida sobre las bienhechurías construidas sobre el mismo y cuyas características son: - una casa propia para habitación de construcción de mampostería, con techo de machambrado, piso de cerámica y caico colombiano, compuesta por cinco (05) habitaciones, con sus respectivas puertas de madera y hierro, ventanas con marcos de hierro y vidrio con protectores de hierro, dos (02) salas de baño con todos sus accesorios sala – comedor, cocina, lavandero, corredores abiertos con todos los servicios públicos; cercado en su totalidad con sus propias paredes de bloques y una reja de hierro que va hacia su frente con una extensión de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts2 ) con diez centímetros (10 cms); e igualmente al extremo derecho dentro del mismo lote de terreno existe una construcción de la siguiente características: - Un local comercial con un corredor abierto y un anexo en pleno proceso constructivo de dos (02) plantas, las planta baja terminada y la planta alta en un treinta y cinco por ciento (35 %) de construcción, específicamente paredes emblocadas plantadas en un área de doscientos veintisiete metros cuadrados aproximadamente (227 mts2). Dicho lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas están totalmente cercadas por sus cuatro puntos cardinales, su frente queda hacia la carretera nacional de San Juan de Payara, media pared y columnas de concreto, donde esta el local Comercial se encuentra cercado en madera, Sur, Este y oeste con estantes de madera y alambre de púa de cinco pelos. Así mismo, señala al Tribunal se sirva designar como depositario judicial, a los fines de resguardar los bienes embargados al ciudadano ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.552 y designar como Perito avaluador al ciudadano: MORRILLO VENEGAS RICHARD CHARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.451.” Este Tribunal, vista la solicitud por la parte actora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA totalmente embargados ejecutivamente un lote de terreno y las bienhechurías que en ella se encuentran. Anteriormente señalados y se declara la desposesión jurídica de los mismos. Acto seguido se procede a designar como depositario judicial al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, antes identificado y como Perito avaluador el ciudadano RICHARD CHARLES MORRILLO VENEGAS, también identificado; quienes estando presentes fueron interrogados por la jueza de la siguiente manera: juran ustedes cumplir fielmente el encargo encomendado con los deberes y derechos inherentes a su cargo, contestaron: Si lo juramos. Seguidamente el perito avaluador solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Un precio estipulado prudencialmente es seiscientos mil bolívares fuertes (600.000 Bs.F) de los bienes inmuebles embargados, y anteriormente identificados plenamente. Para un total general de seiscientos mil bolívares fuertes (600.000 Bs.F), es todo “. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Depositario Judicial anteriormente identificado y concedido como le fue expuso: “Por cuanto consta y se evidencia fehacientemente de que en el lote de terreno embargado existe una construcción en pleno proceso, pido al Tribunal de que a los fines de conservar la unidad económica del mismo; prohíba continuar dichas construcciones cualquiera sea la persona que la efectúa, para lo cual solicito se exhorte al constructor de que se abstenga de tales actos “. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio y concedido como le fue expuso: “Por cuanto consta que el ejecutado JESUS RAFAEL PEREZ está ocupando físicamente el inmueble embargado ejecutivamente y ya descrito, pido al Tribunal ejecutor que de conformidad al articulo 537 del Código de Procedimiento Civil, fije un canon de arrendamiento mensual a los fines de que el ejecutado siga ocupando el inmueble hasta su remate definitivo “: En vista de que el demandado ocupa el inmueble objeto del presente embargo ejecutivo y vista la solicitud hecha por la parte actora de conformidad con el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Ejecutor fija en este acto la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (1000.000 Bs.F) de canon de arrendamiento para que este siga ocupando el mencionado inmueble hasta el remate, los cuales deber ser depositados en el Tribunal de la causa a parte del primero (01) de Junio del presente año. Este Tribunal pasa a dejar constancia de que al momento de practicar la presente medida de embargo ejecutivo no se encontraba persona alguna, pero observando el Tribunal que la casa de habitación esta completamente habitada. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado de la parte actora ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ, concedido como le fue expuso: “En vista de que la presente medida de embargo ejecutivo ha recaído sobre un bien inmueble, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, se sirva oficiar al Registrador Subalterno de este Municipio de conformidad con el articulo 535 del Código de Procedimiento Civil “. El Tribunal vista la solicitud que antecede de conformidad y ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Líbrese oficio. Es todo. El Tribunal procede a hacer la entrega de los bienes embargados ejecutivamente al depositario judicial designado quien estando presente los recibe conforme y manifiesta que los tendrá a la orden del Tribunal de la causa. Es todo. No habiendo más nada que ejecutar, siendo las 10:35 a.m., se ordena el regreso a su sede natural y conformes firman: LA JUEZA EJECUTOR (Fdo) Dra. PAULA C. GRAU R., LA SECRETARIA TEMPORAL (Fdo) Abog. ANTONIA SOLORZANO; EL ALGUACIL TEMPORAL (Fdo) NAUDIS ESCALONA; EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN (FDO) ABOGADO PEDRO VICENTE PEREZ EL DEPOSITARIO JUDICIAL (FDO) ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL; EL PERITO AVALUADOR (FDO) RICHARD CHARLES MORRILLO VENEGAS EL FUNCIONARIO DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (FDO) ROSA NAIR CASTILLO CASTILLO; LA NOTIFICADA MILAGROS RODRIGUEZ (SE NEGÓ A FIRMAR)