REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (identidad omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida).

PARTE DEMANDADA: (identidad omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 400-2008.

Se inició la presente causa en fecha 27 de Febrero de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), titular de la cedula de identidad N° (identidad omitida), contra el ciudadano, (identidad omitida) titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad omitida), para que fije a favor de su hija, (identidad omitida) de ocho (08) años de edad; un monto mensual por concepto de obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), un bono especial por la misma cantidad para los meses de Agosto y Diciembre y; que colabore con los gastos de medicina y asistencia medica que su hija requiera, así mismo; consignó junto con la demanda oral, fotocopia de su Cedula de Identidad, partida de nacimiento de su hija y constancia de estudios, las cuales constan en folios 2, 3 y 4 respectivamente.
En fecha 27 de Febrero de 2008, se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito y; se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio
En fecha 01 de Abril de 2008, se recibió oficio N° 79-2008 de fecha 25/03/2008, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la notificación del Fiscal Especializado.
Al vuelto de los folios 21 y 22, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 05/05/2008, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela al folio 23, acta de fecha 08 de Mayo de 2008, donde se deja constancia que se anuncio el acto conciliatorio a las puertas del Tribunal compareciendo solo la ciudadana (identidad omitida) y ratifica la solicitud hecha a favor de sus hijos, además de solicitar como medida innominada, la Prohibición de expedición de guías propiedad del demandado. Declarándose abierto al lapso probatorio.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2008, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, el Tribunal acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Municipio Rómulo Gallegos solicitando información sobre semovientes a nombre del demandado.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2008, por haber transcurrido el lapso probatorio desde el día 08/05/2008 al 19/04/2008, ambas fechas inclusive, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I

En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 22, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se hace necesario decretar con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado, encontrándose llenos los extremos exigidos para su procedencia conforme a lo dispuesto por nuestra legislación y así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrada la Filiación paterna del ciudadano (identidad omitida) a favor de la niña (identidad omitida), por evidenciarse de la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folios 3 de la causa. El cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en Concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Cabe Decir, que la capacidad económica del obligado no aparece demostrada en autos, mucho menos, que posea otras cargas familiares u obligación con otros hijos y; considerando el estado de necesidad de la niña (identidad omitida), el cual no fue desvirtuado en la presente causa, debe cumplir el demandado con la obligación de manutención a favor de su hija por cualquier medio idóneo y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de obligación de manutencion incoada por la ciudadana (identidad omitida) contra (identidad omitida) ambos plenamente identificados y a favor de su hija, (identidad omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Junio de 2008 y a favor de su hija (identidad omitida), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (200,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención. Monto que debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de la niña, ciudadana (identidad omitida). SEGUNDO: Depositar para los meses de agosto y por concepto de bono escolar; la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (identidad omitida). Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(fdo)

Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.(fdo)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(fdo)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 400-08