REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Elorza, Veintisiete (27) de Mayo de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: (identidad omitida) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (identidad omitida).

PARTE DEMANDADA: (identidad omitida). Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N°: 150-2.001

Se inició la presente causa en fecha 24 de Mayo de 2.001, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), titular de la cedula de identidad N° (identidad omitida), contra el ciudadano, (identidad omitida) titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad omitida), para que fije a favor de sus hijos (identidad omitida) y (identidad omitida), un monto mensual por concepto de obligación de manutención, así mismo; consignó junto con la demanda oral, copia de partida de nacimiento de su hijo (identidad omitida), la cual constan en folios 2 de la causa.
En fecha 24 de Mayo de 2001 se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En fecha 13/06/2001 comparece el demandado por ante el Tribunal y realiza ofrecimiento a favor de sus hijos por la cantidad de Quince Mil bolívares.
En fecha 14/06/2001 comparece la demandante y rechaza el monto ofrecido por el demandado por considerar que es muy poco lo ofrecido para sus hijos.
En folios 7 y 11 constan boletas de citación firmadas por las partes.
Al vuelto de los folios 24 y 25, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 30/07/2004, donde consigna boletas de citación firmada por las partes.
Mediante acta de comparecencia de fecha 05/08/2004 manifiesta la solicitante, que retiró en una oportunidad dinero consignado por el padre sus hijos, y no acudió mas al Tribunal debido a que su hija es mayor de edad pero se encuentra estudiando.
Por auto de fecha 20/08/2004, La juez Temporal, Luz Marina Silva, se avoca al conocimiento de la causa.
En folios 21 y 22, rielan boletas de citación firmadas por las partes para que tenga lugar el acto conciliatorio entre ellas.
En fecha 15/10/2004, comparece la demandante y manifiesta su inconformidad una vez más del ofrecimiento hecho a favor de sus hijos comprometiéndose a consignar constancia de estudios de su hijo (identidad omitida).
Mediante acta de comparecencia (F. 24) de fecha 15/10/2004, el ciudadano (identidad omitida) manifiesta que solo puede aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención.
Riela al folio 16 constancia de ingresos mensuales del ciudadano (identidad omitida), emanada de la Oficina de personal del Hospital Tipo I, Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure.
En folios 27 y 28, riela constancia de estudios del ciudadano (identidad omitida), Suscrita por el Secretaria Ejecutivo de Extensión de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Extensión Barinas de fecha 10/11/2004.
Mediante acta de comparecencia de fecha 01/12/2004, el ciudadano (identidad omitida) manifiesta que requiere dinero de su padre para sufragar sus gastos de estudios.
Al vuelto de los folios 32 y 33, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 10/05/2005, mediante el cual consigna boletas de citación firmadas por las partes.
Por auto de fecha 03/08/2007, el Juez Provisorio, se avoca al Conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 08/08/2007, se ordena librar boletas de citación al beneficiario, ciudadano (identidad omitida) para que manifieste sobre la continuación del procedimiento a su favor; así como, a la ciudadana (identidad omitida) para que consigne partida de nacimiento de su hija (identidad omitida).
Riela en folios 38 y 40, consignación del alguacil de este Tribunal de fecha 10/08/2007, mediante el cual manifiesta haber practicado la citación a las partes.
Mediante acta de comparecencia de fecha 13/08/2007 (F. 42), la demandante y el beneficiario (identidad omitida) ratifican su solicitud en contra del demandado, comprometiéndose a consignar partida de nacimiento de su hija (identidad omitida) y; el beneficiario (identidad omitida) constancia de estudios respectivamente.
En fecha 23/01/2008, se admite la solicitud, se ordena notificar al fiscal especializado y se libro boletas de citación a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Al vuelto de los folios 46 y 47, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consiga boletas de citación firmadas.
Mediante acta de comparecencia de fecha 06/03/2008, se declara abierto al lapso probatorio por no haber acuerdo entre las partes.
Por auto de fecha 25/03/2008, por haber transcurrido el lapso de pruebas, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
En fecha 31/03/2008, Mediante auto para mejor proveer, se ordena la citación a la demandante para que consigne partida de nacimiento de su hija (identidad omitida), así mismo, para que el beneficiario (identidad omitida), consigne constancia de estudios actualizada.
Al vuelto del folio 52, consta declaración del alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta firmada por la parte demandante.
Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se ratifica auto de fecha 31/03/2008, por no haber sido consignada la documentación requerida por este Tribunal.
Al vuelto del folio 55, consta declaración del alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta firmada por la parte demandante.
Por auto de fecha 23/05/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso en auto de fecha 28/04/2008..
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso subjudice, la filiación paterna del ciudadano (identidad omitida), a favor de (identidad omitida) resulto plenamente demostrada según consta en copia fotostática de partida de nacimiento que riela al folio 2 de la causa el cual se valora como documento Publico de acuerdo al articulo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; caso que no aplica en relación a la beneficiaria (identidad omitida) por no constar en el expediente partida de nacimiento que acredite la filiación paterna y así se declara
En este orden de ideas; el análisis de la partida de nacimiento del beneficiario (identidad omitida) (F. 2), dan por sentado su mayoridad de edad; caso particular en el que se requirió constancia de estudios para decretar la extensión de Obligación de manutención Prevista en el articulo 383, Literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del adolescente sin producirse la consignación respectiva, resultando improcedente la manutención a su favor y así se declara.
Por otro lado; si bien es cierto que la demandante solicita a favor de su hija (identidad omitida) obligación de manutención contra el ciudadano (identidad omitida) y; posterior admisión de tales requerimientos por el propio demandado al ofrecer la cantidad de treinta bolívares por concepto de manutención mensual a favor de sus hijos (F. 48); resulta subsumible el reconocimiento voluntario del ciudadano (identidad omitida) a favor de su hija (identidad omitida) conforme a lo previsto en el articulo 221 del Código Civil y en consecuencia, la determinación de la filiación entre los ciudadanos Up supra mencionados, de acuerdo al supuesto contenido en el articulo 367 literal B) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se declara.
Cabe decir, que el demandado en su contestación manifiesta tener otros hijos (F. 48); pero al respecto nada prueba en su oportunidad procesal, no obstante, su capacidad económica no se evidencia de autos, por lo que debe cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija (identidad omitida) por cualquier medio idóneo y así se declara,
En este orden de ideas; considerando que la demandante no señaló monto especifico de obligación de manutención al momento de interponer su solicitud, así mismo; la devaluación de la moneda por circunstancias diversas y el incremento de los productos de primera necesidad; considera quien aquí decide; que debe fijarse la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) por concepto de manutención mensual a favor de (identidad omitida) y; una bonificación especial para los meses de agosto y diciembre respectivamente. En relación a los gastos de medicina y asistencia medica se fijan en cincuenta por ciento (50%) que debe aportar el obligado.
Todo lo anterior, se decreta con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente; en aplicación a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (identidad omitida), contra el ciudadano, (identidad omitida) ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (identidad omitida) Y (identidad omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Sin lugar la obligación de manutención a favor GIRBER ANDRES. SEGUNDO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Junio de 2008 y a favor de su hija (identidad omitida), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (200,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención. Monto que debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana (identidad omitida). TERCERO: Depositar para los meses de agosto y por concepto de bono escolar; la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.).CUARTO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.). QUINTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la adolescente DIXIS ADRIANA. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 367 literal b), 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(fdo)

Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(fdo)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(fdo)
Exp. N° 150-01 Abog. Rafael Montoya