REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Elorza, Cinco (05) de Mayo de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA). Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: 405-2.008
Se inició la presente causa en fecha 26 de Marzo de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de (04) años de edad, un monto mensual por concepto de obligación alimentaria de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs. F.), un bono especial por la misma cantidad para los meses de Agosto y Diciembre y; que colabore con los gastos de medicina y asistencia medica que su hijo requiera, así mismo; consignó junto con la demanda oral, fotocopia de su Cedula de Identidad y partida de nacimiento de su hijo, las cuales constan en folios 2 y 3 respectivamente.
En fecha 31 de Marzo de 2008 se admite la solicitud, se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Al vuelto de los folios 11 y 12, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 11/03/2008, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela en folios 13 y 14, acta de fecha 16 de Abril de 2008, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes para la celebración del acto conciliatorio, declarándose abierto a pruebas el procedimiento por no haber conciliación alguna entre ellos.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2008, por haber transcurrido el lapso probatorio desde el día 16/04/2008 al 25/04/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
En fecha 20 de abril de 2008, se recibió oficio N° 104-2008 de fecha 17-04-2008, relacionado con la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico la cual se ordena agregar a los autos.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación alimentaria pautada en los artículo 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 65 establece que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, si bien no consta la filiación paterna de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA); se evidencia del acta de comparecencia de las partes (F. 13), de fecha 16/04/2008, reconocimiento voluntario de filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° 12.581.361, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y; siendo contestes los alegatos de la demandante con las afirmaciones del demandado en relación a la filiación paterna a favor del niño que nos ocupa, resulta subsumible la determinación de la filiación paterna conforme a lo dispuesto en el articulo 367 literal B) del de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con lo previsto en el articulo 217 del Código Civil y así se declara.
Ahora bien;
Del análisis de la controversia, se evidencia que la demandante solicita la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) a favor de su hijo por concepto de obligación alimentara, así mismo, una bonificación especial por la misma cantidad para los meses de agosto y Diciembre y; que además colabore con los gastos de medicina que requiera el niño (IDENTIDAD OMITIDA) (F. 1); no obstante, el demandado admite la obligación que tiene con su hijo, pero realiza un ofrecimiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) mensuales, manifestando su imposibilidad de aportar un monto mayor por tener otras cargas familiares y estar debiendo el vehículo taxi con el que trabaja.
Cabe decir
De la revisión de las actas procesales, se observa que el demandado nada probó en relación a tener otras cargas familiares, tampoco en relación a la deuda que manifiesta tener con el vehículo taxi con el que trabaja; por otro lado; el estado de necesidad del niño que nos ocupa, no fue desvirtuado, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume, por lo que no constando en el expediente otras cargas familiares del demandado u otras obligaciones, este debe cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) por cualquier medio idóneo y así se declara.
En consecuencia, resulta procedente la solicitud de la demandante a criterio de este Juzgador fijando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación alimentaria a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), más una cantidad similar de DOSCIENTOS BOLIVARES como bonificación especial escolar y Decembrina para los meses de Agosto y diciembre respectivamente. En relación a los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el niño; se fija en un cincuenta por ciento (50 %) el monto que debe aportar el obligado y así se declara.
Todo lo anterior se decreta conforme a lo previsto en los artículos 8, 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Dando así cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Mayo de 2008 y a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (200,00 Bs. ) por concepto de obligación alimentaria. Monto que debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre del niño, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de agosto y por concepto de bono escolar; la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 405-08
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