REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE GVENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.008

198º y 149º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-10.739-08
JUEZ : AB. NATALY PIEDRAITA
PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: AB. KATIUSKA PINTO (SOLO POR ESTE ACTO)
VÍCTIMA : CONSTRUCTORA LA FRANCIA
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO(GUARDIA)
IMPUTADO (S) JUAN GRICEL MONTEZUMA, Titular de la cedula de identidad Nº 13.640.907, hijo de Eduardo Lima (f) y Ofelia Montezuma (v), Residenciado: Barrio Nueve de Diciembre por la bajada de la casa del Gobernador entre el colegio Diocesano y la Av. Fuerzas Armadas, Profesión u oficio: Albañil.


DELITO (S) HURTO SIMPLE.

En el día de hoy, Sábado, Diez (10) de Mayo de 2.008, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JUAN GRICEL MONTEZUMA, por la presunta comisión de uno del delito (s) HURTO SIMPLE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Publico de guardia AB. KATIUSKA PINTO (Solo Por este Acto), a quien se les toma el juramento de ley y juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico precalifica los hechos como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, y se le impongan Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), JUAN GRICEL MONTEZUMA, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No desea declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica AB. KATIUSKA PINTO (Solo Por este Acto): “La defensa no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), JUAN GRICEL MONTEZUMA, como autor y responsable del delito (s) de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s), JUAN GRICEL MONTEZUMA, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

AB. NATALY PIEDRAITA.