REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.008
198º y 149º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-10.740-08
JUEZ : AB. NATALY PIEDRAITA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. LORENA FIRERA
DEFENSOR PUBLICO: AB. KATIUSKA PINTO(SOLO POR ESTE ACTO)
VÍCTIMA : CANDIDO JOSE DIAZ HERNADEZ
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) RENYS GABRIEL CORDOBA: Titular de la cedula de identidad N° 16.537.459, hijo de Ana Del Valle Córdoba (v) Dirección: Carretera Nacional San Fernando, Municipio Achaguas, Sector Lechozal, frente a la Nueva Planta de Energía. Profesión u oficio: Operador de Técnica de Control Ambiental.
DELITO ROBO GENERICO
En el día de hoy, Sábado, (10) de Mayo de 2.008, siendo las 12:30 horas del Mediodía, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, RENYS GABRIEL CORDOBA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal, como ROBO GENERICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente la Defensora Publica de guardia AB. KATIUSKA PINTO (SOLO POR ESTE ACTO), a quien de seguida, se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta al ciudadano RENYS GABRIEL CORDOBA, de acuerdo las circunstancia de modo tiempo y lugar, que se desprenden del acta policial de fecha 08-05-08, el cual procede a dar lectura (…), leída como ha sido el acta policial y encontrándonos en uno de los supuesto conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos antes mencionados, así mismo precalificando los hechos como Robo Genérico, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal venezolano, ahora bien, existen diligencias por practicar es por lo que solicito que la presente investigación se continúe por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Imputado RENYS GABRIEL CORDOBA, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, como es el delito de Robo Genérico, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal venezolano, así mismo existen fundados elementos que acreditan que son autores del hecho ilícito, y por ultimo la pena que se pudiera imponer podemos presumir peligro de fuga ya que dicha pena pueda exceder de 10 años. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano Imputado RENYS GABRIEL CORDOBA, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, y de seguida exponen: “Me encontraba en Biruaquita tomando en la Licorería, azul, que atiende un señor blanco, estaba echando broma, llego la policía, y me empuja por el brazo, me golpearon, me despojaron de mi cadena, el reloj, de mi documentación, el carnet de la empresa donde trabajaba antes, dejándome solamente la cedula de identidad y algunas fotos, y procede a mostrar la cartera, luego me trasladan hasta la comandancia de Biruaca, me preguntan por un armamento, y consiguen un teléfono celular le preguntan a la victima y yo no lo conozco, y me hicieron evacuar de tanto golpes que recibí en el estomago, mira como estoy, yo me declaro inocente, claro es la palabra de un funcionario, contra la de un ciudadano yo soy de Anzoátegui y estaba trabajando aquí de operador en el Bingo, y estaba recolectando algo de dinero, y fue ayer que me entere de porque estaba detenido. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal a fin de realizar alguna pregunta al imputado de autos, sobre su declaración y expone: “ No tengo preguntas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública a fin de realizar alguna pregunta y expone: “ ¿ Porque esta usted en San Fernando? Tengo a mi tío y como reciente había terminado una perforación de gas, y metí los papeles en Elibulton y Callifull, estaba esperando que me llamaran. ¿Donde vives? En lechozal, frente ala planta eléctrica, una casa azul, me quedo con dos primos. Es todo. De seguida el defensor publica AB. KATIUSKA PINTO (SOLO POR ESTE ACTO), expone: “Vista las circunstancias, esta defensa considera que las resultas de este proceso se verían satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa como lo es una Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad prevista en el articulo 256 y tome las siguientes consideraciones en virtud de que no aparecen algunos elementos citados en dicha acta, como lo son los 80 Bolívares Fuertes, y el arma de fuego, solo aparece el teléfono celular, y no aparece escribiendo el acta testigos, es extraño, y tomando en consideración la exposición del porque el esta aquí y porque vino, es por lo que solicito se aplique una medida menos gravosa. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal Observa: Primero: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), RENYS GABRIEL CORDOBA, como autor y responsable del delito (s) de Robo Genérico, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Como es potestad del Ministerio Publico solicitar el Procedimiento a seguir en el Proceso, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, en virtud de que faltan diligencias por practicar, se prosiga la investigación, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Ahora bien, solicita el Ministerio Publico la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252, argumentando la defensa que podrían verse satisfechas las resultas del proceso con la imposición de una Medida Menos Gravosa a saber de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estudiara la posibilidad si llenan los extremos, efectivamente el Ministerio Publico precalifica los hechos como Robo Genérico, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal venezolano, y de las se evidencia actas de Investigación Penales, Acta de Entrevista realizada a la Victima, Oficio dirigido a la Medicatura Forense a fin de que le practiquen reconocimiento medico legal a la victima, Registro de cadena de Custodia, del objeto recuperado a saber el celular ZTE, se evidencia que existe un delito pena que merece pena privativa de libertad, ya que el delito de Robo Genérico, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal venezolano, establece una pena de 06 a 12 años de prisión, se trata de un delito de reciente data, existe fundados elementos que demuestran que es el autor del hecho punible evidenciándose de las actas donde se realiza la aprehensión de los ciudadanos imputado (s), RENYS GABRIEL CORDOBA, así mismo se encuentra inserta la declaración de la victima, existe el peligro de fuga, conforme al artículo 251.2.3 en concordancia con el parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso lo prevé el artículo 357 parágrafo tercero la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años de prisión, y el artículo 252 ejusdem, podría verse involucrado, con los testigos, la victima que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que el Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputado (s), RENYS GABRIEL CORDOBA, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa; Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los a los ciudadanos imputado (s), RENYS GABRIEL CORDOBA, conforme a lo señalado en los artículos 250, numerales 1°, 2°, y 3°, 251 numerales 2°, 3° y el artículo 252, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo Genérico, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de CANDIDO JOSE DIAZ HERNANDEZ.
TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado (s), RENYS GABRIEL CORDOBA. Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
AB. NATALY PIEDRAITA