REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2008.
2C-10740-08.
Se constituyó este Tribunal de Control, para efectuar la audiencia oral de oír declaración solicitada por la Fiscalía Segunda (e) del Ministerio Público, representada por la Abogado Lorena Firera, quien presentó al ciudadano Renys Gabriel Cordoba, por la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Candido José Díaz Hernández, solicitando se decretase la flagrancia, la prosecución de la investigación por la vía ordinaria y la imposición de la medida privativa de libertad, en conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos que dieron lugar al presente procedimiento ocurrieron el día 08 de mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, Sub-Comisaría Policial N° 8 del Municipio Biruaca, recibieron a un ciudadano que se presentó a bordo de un vehículo taxi , presentando una herida en el lado izquierdo de la frente, quien se identificó como Candido José Díaz Hernández y manifestó que un sujeto portando arma de fuego, se le presentó en la carretera nacional Biruaca-Achaguas, Sector Lechozal, haciendo un disparo para lograr que el auto se detuviese y bajo amenaza de muerte lo despojó de ochenta (Bs.F 80) bolívares fuertes, de la cartera y de un teléfono celular marca ZTE de color plateado, golpeándolo con la cacha del revólver, causándole la herida que presenta. Manifestó que el sujeto podría seguir en las adyacencias del lugar y fue en compañía de funcionarios policiales a la búsqueda del mismo. Seguidamente se trasladó con la Comisión Policial al lugar de los hechos, visualizando a un sujeto, siendo éste reconocido por la víctima como aquel que lo había despojado de sus pertenencias, se le dio la voz de alto y éste se dio a la fuga, logrando su aprehensión entre unos arbustos, localizándole en el bolsillo derecho de su pantalón el teléfono celular referido por la víctima.
Tales circunstancias, a criterio de este Tribunal, son las que configuran la flagrancia en el presente caso, conforme a las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en virtud de haber sido aprehendido el referido ciudadano a escasos momentos de haberse cometido el hecho referido por la víctima, quien puso en conocimiento de los funcionarios policiales lo sucedido y al apersonarse al sitio lograron su aprehensión previa contumacia del mismo, incautándole un teléfono celular coincidente con el despojado a la víctima, razón por la cual considera éste Tribunal, que el identificado ciudadano, tienen comprometida su responsabilidad o al menos participación en el hecho imputado.
Por su parte la víctima conforme al acta de entrevista al folio 05, Candido José Díaz Hernández, manifestó entre otras cosas que se le presentó un sujeto en la vía carretera nacional Biruaca-Achaguas (Sector Lechozal), haciéndole un disparo por lo cual se detuvo y bajo amenaza de muerte lo despojo de la cantidad de 80 bolívares fuertes, una cartera con sus documentos personales y un teléfono celular marca ZTE color gris, golpeándolo con la cacha del revólver en la frente.
Se destaca conforme a la citada entrevista, que el teléfono celular incautado al imputado fue reportado con anterioridad por la víctima al momento de solicitar el auxilio a los funcionarios policiales, sin embargo no se le incautó el arma de fuego aducida por la víctima en su relato, razón por la cual se califica el hecho como robo genérico.
El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó entre otras cosas textuales en el acta de audiencia levantada, en términos de su inocencia, que se encontraba ingiriendo alcohol en una licorería y allí lo buscó la comisión policial, que actualmente está desempleado y por ello su estadía en el estado…
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la abogado Katiuska Pinto (solo por éste acto) correspondiendo la defensa a la defensor público Luisa Pantoja, quien solicitó le fuese impuesta a cambio de la privativa solicitada por el Ministerio Público, una medida menos gravosa, alegando la no existencia de testigos que verifiquen el hecho.
Sobre estas consideraciones, el Tribunal estimó conforme al acta de investigación penal (folio 3), la cual está debidamente suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y por la víctima del hecho ciudadano Candido José Díaz Hernández, así como su entrevista al (folio 5) y el formato de registro de cadena de custodia al (folio 9), el cual describe como evidencia colectada un teléfono celular, color gris, marca ZTE sin serial aparente, con su pila y sin la tapa trasera, que fue incautado en poder del ciudadano Renys Gabriel Córdoba durante el procedimiento de aprehensión, que tales conforman los elementos de convicción para que en prima facie, quede involucrada la responsabilidad o al menos la participación del imputado señalado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 08 de mayo de 2008 y que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad.
Así las cosas, consideró el tribunal que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, es acertada conforme a los particulares sucedidos y es la de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
Analizados los fundamentos de la imputación explanados en las actuaciones cursantes en autos, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción y que existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita y por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Renys Gabriel Cordoba, tiene comprometida su responsabilidad o al menos participación en el delito endilgado; acervo probatorio mínimo que permite en esta fase incipiente calificar como robo genérico.
Así mismo, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera igualmente el Tribunal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término de la pena que podría llegar a imponerse, siendo que el delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente y denominado robo genérico, supera el término máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo, para presumir por imperativo de ley el peligro de fuga, siendo su penalidad de seis a doce años de prisión. Esta consideración determina la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal y en conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de la fundamentación anterior, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en funciones de Control Nº 2, califica la flagrancia conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido el imputado a poco de haberse cometido el hecho informado por la víctima a los funcionarios policiales, quienes emprendieron su búsqueda siendo hallado éste con un objeto relacionado con el delito (celular) y dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Renys Gabriel Cordoba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.537.459 y residenciado en la Carretera Nacional Municipio Achaguas, sector Lechozal, frente a la nueva Planta de Energía, por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Candido José Díaz Hernández, privación de libertad que se dicta conforme a los elementos descritos Ut Supra y en conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la prosecución de los presentes actos de investigación, por la vía ordinaria, por haberlo solicitado el Ministerio Público, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad, por cuanto están cubiertos los requisitos que exige el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Se ordenó librar boleta de privación judicial preventiva de libertad al establecimiento penal respectivo.
La Juez de Control Nº 2
Nataly Emily Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abg. Taibeth Castellanos.
Se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
Causa 2C-10740-08.
NP/tc.