REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Mayo de 2008.
Años: 198° y 149°
Solicitud: N° S2C-677-08.
La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano José Vicente Lices Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.872.763, domiciliado en la Calle Venezuela, entre Páez y Bolívar, casco central en el Comercial Las Ameritas del Municipio Guayabal Estado Guárico, asistido en este acto por el Abogado Antonio José Alvarado, Inpreabogado N° 60.019, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.474, solicitando la entrega de un vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool AWD, Año 2005, Color: plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagoon, Placa: SAZ-94D, Serial de Carrocería 8XAJ102G059502821, Serial del Motor 4 Cilindros, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, por auto de fecha 11 de Febrero de 2008. Ahora bien, revisada la presente causa este Juzgado para decidir observó:
PRIMERO
Se verificó en las actuaciones que conforman la presente causa, el acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2007, donde funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la retención del vehículo arriba identificado al verificar según el cotejo de los seriales presentaban signos de falsedad, por lo que se procedió a la retención del vehículo señalado, el cual era conducido por la ciudadana Carlina Yanet Ascanio Aparicio.
Consta al folio 18 numeración de este Tribunal, el original del Certificado de Registro de Vehículos otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, al ciudadano RAFAEL GREGORIO QUIROZ SÁNCHEZ, del vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool AWD, Año 2005, Color: plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagoon, Placa: SAZ-94D, Serial de Carrocería 8XAJ102G059502821, Serial del Motor 4 Cilindros y destinado a uso particular.
Consta al folio 16 numeración de este Tribunal, documento original donde el ciudadano Rafael Gregorio Quiroz Sánchez, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Homer Dayli Michelangeli Tovar, el vehículo identificado Ut Supra, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2007, dejándolo inserto bajo el número 68, tomo 304 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Consta al folio 14 numeración de este Tribunal, documento original donde el ciudadano Rafael Gregorio Quiroz Sánchez, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Homer Dayli Michelangeli Tovar, el vehículo identificado Ut Supra, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 17 de octubre de 2007, dejándolo inserto bajo el número 27, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual lo acredita como propietario del vehículo aquí solicitado.
Se determinó y concluyó según informe pericial N° 019, (folio 28), de fecha 10 de Enero de 2008, suscrito por el TSU William Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la chapa identificativa del serial de carrocería 8XAJ102G059502821, ubicada en el lado izquierdo de la pared del corta fuego se encuentra en estado; que el serial de carrocería 8XAJ102G059502821, ubicado del lado derecho del corta fuego se encuentra alterado y que al consultar en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y el vehículo no se encontraba solicitado.
Consta al folio 52, la experticia de reconocimiento de fecha 07 de febrero de 2008, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Guillermo Parra González, donde concluye conforme a los estudios técnicos realizados el vehículo ya identificado, presenta el serial vin falso, el serial de compacto falso e igualmente que el vehículo no se encuentra solicitado.
SEGUNDO
Sobre un análisis particular del caso, se tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.
TERCERO
En el caso particular la causa fue originada en fecha 14 de Diciembre de 2007, cuando el vehículo aquí identificado fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo de Puerto Miranda, por presunta falsedad en los seriales, siendo esto determinado por informe pericial realizado posteriormente, no obstante, la comisión de ciertos ilícitos no pueden ser atribuidos al solicitante José Vicente Lices Veliz, quien en principio debe tenérsele como comprador de buena fe, quien lo adquirió de manos del ciudadano Homer Dayli Michelangeli Tovar (propietario del vehículo), bajo la figura de estilo legal como fue la compra venta.
Sobre este particular, en orden a las disposiciones constitucionales y legales, este Juzgado debe reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de investigación y evidentemente no está determinado ni identificado el responsable de las alteraciones que presentan los seriales del vehículo aquí solicitado, por tanto considera este Tribunal, que constando documento autenticado, donde acredita al ciudadano José Vicente Lices Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.872.763, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado Antonio José Alvarado, Inpreabogado N° 60.019 y quienes solicitan la entrega del vehículo, aunado a su vez, la no reclamación de terceros que pudieran alegar mejor título, debe necesariamente este Tribunal hacer entrega del referido bien mueble, solicitado ante esta Instancia.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano JOSÉ VICENTE LICES VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.872.763, domiciliado en la Calle Venezuela, entre Páez y Bolívar, casco central en el Comercial Las Ameritas del Municipio Guayabal Estado Guárico, asistido en este acto por el Abogado Antonio José Alvarado, en consecuencia se ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool AWD, Año 2005, Color: plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagoon, Placa: SAZ-94D, Serial de Carrocería 8XAJ102G059502821, Serial del Motor 4 Cilindros y destinado a uso particular, en consecuencia notifíquese a las partes y levántese el acta de entrega respectiva en su oportunidad. Ofíciese lo conducente al administrador del Estacionamiento El Múltiple. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abg. Maria Gabriela Ferrer.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
2CS-677-08
NPI/MGF.