REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.376-08
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: OLGA MARINA GARCIA
DELITO: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. CARMEN ELENA PADRON, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante acta policial de fecha 06-01-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quines dejan constancia de que se entrevistaron con la ciudadana OLGA MARINA GARCIA DE RODRIGUEZ, la cual informó sobre una unidad de moto que se encontraba estacionada en el parque ferial, la cual presentaba las mismas características de una moto que le habían hurtado, la cual era conducida por el ciudadano LUIS OMAR GUADAMO CASTILLO, y cuyo propietario dijo ser el ciudadano DEIVI JHASSON MENDOZA AGUILAR. El vehículo fue retenido por los funcionarios actuantes.
SEGUNDO: Que en fecha 08-01-2003, la Fiscalía Primera da inicio a la investigación Nº 04-F4-0028-03 y es recibida la presente causa ante este Tribunal, con solicitud de sobreseimiento, por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 01 de la precitada ley.

TERCERO: Que estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 06-01-2003, y hasta la presente fecha han transcurrido: CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de dos a cuatro años de prisión.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 10.376-08, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5ª del Código Penal, en la causa penal seguida en contra de PÈRSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de OLGA MARINA GARCIA, previsto y sancionado en el Articulo 1, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER






Causa N° 2C-10.376-08