REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.153-07
IMPUTADO: VILLAMEDIANA TORRES, CESAR ENRIQUE; MAROZZI, ALFONSO; DIAZ MARTÍNEZ, MANUEL y COMPAÑÍA ANÓNIMA PROYECTOS RIVER PARK AMAZONIA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: MANEJO SE SOLUCIONES TÓXICAS O PELIGROSAS
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los Fiscales Quinto a Nivel Nacional y Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abgs. DALILA PUGLIA PICA y LIRIO GARCIA, solicitan de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la investigación, resulto inexistente por cuanto no se demostró la comisión de delito alguno, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa, se observa que la misma se inicia por denuncia hecha el 19 de Octubre de 2004, por el Capitán de Altura Juan José Rangel, Jefe de la Capitanía de Puerto con sede en San Fernando de Apure, quién expone en la margen derecha, aguas abajo del rio Apure, existen construcciones de diversas índoles que afectan el talud del río y ponen en peligro la seguridad de la vía de y de los mismos dueños de las construcciones en el sector, por cuanto es violación de la Ley, han hecho diversas obras para ocupar la margen derecha del río Apure, en contravención a las normas sobre ordenación del territorio y las de conservación de zonas de ABRAE, dentro de los ochenta metros de distancia del curso de agua natural navegable; por lo que se da inicio a la investigación penal Nº 04-F11-0034-04.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal, nada contribuyen al esclarecimiento de la misma, puesto que si bien es cierto que si se realizó la ocupación de la margen derecha del río Apure, en el sector las Flecheras, de esta ciudad, también es cierto que fue antes de la entrada en vigencia de la Ley Penal del Ambiente, por lo que no se podría dicha Ley retroactivamente a hechos ya acaecidos, por lo tanto no existen evidencias de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.153-07, seguida en contra de VILLAMEDIANA TORRES, CESAR ENRIQUE; MAROZZI, ALFONSO; DIAZ MARTÍNEZ, MANUEL y COMPAÑÍA ANÓNIMA PROYECTOS RIVER PARK AMAZONIA, por delitos contemplados en la ley Penal del Ambiente, por cuanto el hecho punible investigado no se realizó, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C-10.153-07
NP/MG/mecb