REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.346-08
IMPUTADO: JOSE HEREDIA SÁNCHEZ y EMPRESA DEPÓSITO Y TRANSPORTE BARINITAS C.A.
DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LIRIO GARCIA, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la investigación, resulto inexistente por cuanto no se demostró la comisión de delito alguno, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa, se observa que en fecha 12 de Febrero de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público recibe actuaciones remitidas por el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional con sede en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, conteniendo acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Franklin Raúl Blanco y Carlos Velasco, quiénes dejaron constancia de que el día 4-12-07, a las dos de la tarde, en el punto de Control El Nazareno, de la población de Achaguas, se retuvo el vehículo tipo chuto, marca iveco, color, blanco, año 2007, placas 07Z-DVA, serial de carrocería 8AT5255407X055533 y vehículo clase remolque, tipo tanque, de uso para carga, modelo 1981, marca mamavie, año 81m color naranja, placas 629-GAA, serial de carrocería J90039619, conducida por el ciudadano JOSE HEREDIA SÁNCHEZ, el cual transportaba 12.000 litros de combustible tipo kerosina, el cual al ser interrogado por la permisología requerida, solo mostró una constancia que no coincidía con las características del vehículo, dando inicio a la investigación 04-F11-0120-07.
En fecha 31 de Enero de 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal, nada contribuyen al esclarecimiento de la misma, por lo tanto no existen evidencias de la comisión de un hecho punible, en virtud de que el representante legal de la empresa responsable del transporte del combustible, presentó ante la Fiscalía la documentación solicitada, en cuanto al manejo de sustancias tóxicas o peligrosas; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.346-08, seguida en contra de JOSE HEREDIA SÁNCHEZ, y EMPRESA DEPÓSITO Y TRANSPORTE BARINITAS C.A. por delitos contemplados en la ley Penal del Ambiente, por cuanto el hecho punible investigado no se realizó, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C-10.346-08
NP/MG/mecb._