REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2009
198º y 150°
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Dra. Gladys Mireya Martínez, titular de la cedula de identidad personal N°. 3.768.542 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el N° 34.300, en representación del imputado ciudadano: Eduardo Alexander Quinto. A; titular de la cedula de identidad personal N°. 21.145.419; mediante la cual solicitó de este Tribunal el Examen y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad que en fecha: 20-03-09, previa celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado, le impusiera este Tribunal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
El curso de la presente causo se inicio mediante auto de inicio de investigación que plasmara la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien encomendó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de todas las diligencias de investigación en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 09).
En fecha: 20-03-09, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de las estatuidas a los numerales3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el Art. 258 ejusdem, fijándose, en el caso de la constitución de Fianza, treinta (30) Unidades Tributarias como parte del compromiso de los ciudadanos Fiadores a favor del imputado. (F: 12 al 16).
En fecha: 18-05-09, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por la ciudadana Defensora Pública del ciudadano: Eduardo Alexander Quinto. A, en cuya virtud se produce el dictamen que nos ocupa. (F: 20 al 21).
Conocido el estado actual de la causa y las circunstancias que producen su revisión; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Refirió la ciudadana defensora Dra. Gladys Mireya Martínez, como razón suficiente para estimar la procedencia de la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, el hecho de la incapacidad del imputado ciudadano: Eduardo Alexander Quinto. A para cumplir con los actos administrativos propios de la naturaleza de la medida y tendientes a la materialización de la misma, limitándose a manifestar: “…ha sido imposible cumplir las medidas cautelares impuestas, por que en el grupo social que conforman sus familiares y amigos no existe uno solo que cubra los requisitos exigidos…”.
SEGUNDO: En tal sentido advierte este Tribunal que la falta de actividad del imputado en procura de gestionar ante el órgano jurisdiccional el disfrute efectivo de la cautelar observada y, la solicitud que se produce por parte de su defensora pasados cuarenta días después del primer pronunciamiento al respecto, hace suponer como real la imposibilidad manifestada, habida cuenta del interés que se presume tiene el beneficiario de la medida acordada que se le enjuicie en uso de su libertad.
TERCERO: Igualmente, considera quien dictamina que el hecho cierto de la propuesta del imputado conocido ante el Tribunal, a través de su Defensora, denota su decisión de disponerse o prepararse para el proceso que se le sigue, lo cual, por lógica deducción, debe ser tenido como garantía de que el mismo se mantendrá a disposición del Tribunal para todos los actos propios del mismo.
CUARTO: Que la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad distinta para el imputado y en las circunstancias descritas anteriormente, conocido el ánimo manifestado en el accionar del ciudadano: Eduardo Alexander Quinto. A; hace suponer, con fundamento en la buena fe que asiste a este Tribunal, que es procedente no obstante la existencia de supuestos que pudieran ser tenidos como suficientes para mantener las Cautelares hasta ahora vigentes para el ciudadano: Eduardo Alexander Quinto. A, puesto que estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida menos gravosa pero garante de las resultas del proceso seguido, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que habida cuenta de la naturaleza del hecho presunto endilgado al acusado que pide Medida Cautelar, de su comportamiento durante el proceso que le es seguido, su decisión actual de someterse al mismo y de la imposibilidad manifiesta de constituir Caución Económica que refiriera la Defensora Publica Dra. Gladys Mireya Martínez; se consideran congruentes, acordes, justas y de posible cumplimiento las contenidas en los numerales 3º, y 8º del Art. 256 del COPP en concordancia con el Art. 258 ejusdem, siendo que los Fiadores posibles podrán constituir Fianza suficiente por el equivalente al salario mínimo nacional. En consecuencia debe entenderse que el ciudadano acusado Oswaldo Rafael Caña quedará sujeto a realizar presentaciones periódicas ante la autoridad que designe el Tribunal, se mantendrá en una localidad o espacio geográfico perfectamente delimitado por quien aquí se pronuncia, además de presentar al Tribunal la caución suficiente según sea fijada. Así se declara.
SEXTO: Que el presente dictamen solo puede traducirse en revisión y modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya otorgada al ciudadano: Alexander Quinto. A, titular de la cedula de identidad personal N°. 21.145.419, actualmente vigente e impuesta mediante decisión de fecha: 20-03-09; en cuanto se mantiene incólume el dispositivo de tal fallo con la variante referida en el particular anterior en relación al monto por el cual hará de constituirse la Fianza. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dictada por este Tribunal mediante decisión de fecha: 20-03-09 a favor del imputado ciudadano: Alexander Quinto. A, titular de la cedula de identidad personal N°. 21.145.419; conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3º, y 8º en concordancia con el Art. 258 ejusdem, con la variante referida al monto por el cual hará de constituirse la Fianza. En consecuencia queda obligado el imputado en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de quince (15) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso y; constituir Caución Personal por el equivalente al salario Mínimo Nacional; es decir por el equivalente a Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes (BsF 880, oo).
Notifíquese el presente dictamen. Trasládese al imputado hasta la sede del Tribunal a los fines de imposición. Líbrese boleta de excarcelación por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado ciudadano: Alexander Quinto. A, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.145.419, constituida como sea la Caución Personal impuesta. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY