REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.335-08
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: PETRA DEL VALLE MENDOZA DE DUARTE
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. CARMEN ELENA PADRON, solicitó de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 04 de Junio de 2000, mediante denuncia formulada por la ciudadana PETRA DEL VALLE MENDOZA DE DUARTE, por ante Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, quien manifestó lo siguiente: “Bueno yo tengo un fundo en la isla Apurito de la Parroquia El Recreo denominado Los Palos de Agua y en varias oportunidades se me han perdido ganado y este fin de semana se me perdieron dos novillas. Es todo”.
SEGUNDO: Que en fecha 04 de Junio de 2001, la Fiscalia Primera del Ministerio Público recibe las actuaciones, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa No. 04-F1-0799-01 y en fecha 30 de Enero de 2008, es recibida la presente causa ante este Tribunal, con solicitud de sobreseimiento a POR IDENTIFICAR, por la comisión de del Delito de HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Articulo 08, de La ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 26-12-2003, y hasta la presente fecha han transcurrido MAS DE SIETE (07) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Articulo 8, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.330-08, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Articulo 8, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de PETRA DEL VALLE MENDOZA DE DUARTE, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER





Causa N° 2C-10.335-08
NP/MGF/mecb.-