REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-6.491-05
IMPUTADO: MIAO YUN CEN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, DRA. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, solicitó de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 09 de Marzo de 2005, mediante Acta policial suscrita por el Sub Comisario Andrec Guasamucare, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP, de esta localidad, donde deja constancia del decomiso de tres (3) bultos de leche en polvo marca Casa, con doce (12) paquetes de un kilogramo cada bulto, en el establecimiento Comercial CENTRAL CARABOBO, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad, atendido por la ciudadana MIAO YUN CEN y quién fue trasladada en calidad de detenida hasta la sede del órgano policial actuante.
SEGUNDO: Que en fecha 10 de Marzo de 2005, la Fiscalia Primera del Ministerio Público recibe las actuaciones, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa No. 04-F1-0140-05, en fecha 10 de Marzo de 2005, son recibidas las presentes actuaciones a este Tribunal por distribución, dándosele entrada con el Nº 2C 6.491-05 y en Audiencia de Presentación se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada MIAO YUN CEN, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que en fecha 20 de Marzo de 2006, este Tribunal Segundo de Control, concede a la Fiscalía un lapso de noventa (90) días para que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar y en fecha 28 de Febrero de 2008, es recibida la presente causa ante este Tribunal, con solicitud de sobreseimiento a MIAO YUN CEN, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
CUARTO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
QUINTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 26-12-2003, y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
SEXTO: Que efectivamente el delito es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual prevee una pena de tres meses a un año de prisión.
SEPTIMO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 6.491-05, seguida en contra de MIAO YUN CEN, natural de China y nacionalizada venezolana, casada, de profesión u oficio comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.499.967, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER





Causa N° 2C 6.491-05
NP/MGF/mecb.-