REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2008.
CAUSA N° 2C-9695-07
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a cargo de la Juez NATALY PIEDRAITA IUSWA, procedió a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra los acusados JOSE FELIX TAPIA PEREZ y FELIX ANDRES TAPIA PEREZ, titulares de la Cedula de Identidad N° 19.471.289 y 18.017.258, respectivamente, residenciados en la Avenida Maria Nieves, Frente a la Iglesia Evangélica CONAAN, San Fernando, Estado Apure, asistidos por el Defensor Privado Dr. Juan Pernia Campos; acusados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Dra. Lilian Castillo Muñoz, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el Articulo 80 Segundo Aparte y 413, respectivamente, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Héctor Alejandro García González, según la acusación Fiscal planteada en fecha 26-09-07, pero una vez en la audiencia preliminar realizada en esta misma fecha, la Representación Fiscal cambió la calificación jurídica de los delitos acusados en principio a los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIÓN LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el articulo 80 segundo aparte, y 416, respectivamente, todos del Código Penal vigente; este Tribunal Segundo de Control para decidir observa:
En Audiencia Preliminar, el Representante Fiscal, consideró que los fundamentos de la acusación presentada servían perfectamente para calificar los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el articulo 80 segundo aparte, y 416, respectivamente, todos del Código Penal vigente y estando favorecidos los imputados en causa por ser delitos de menor entidad, no obstante este Tribunal admitió en forma parcial la acusación fiscal, ya que a criterio de quien aquí decide no hay elementos que fundamenten la comisión del delito de robo por cuanto no consta en las actuaciones acta alguna que determine la existencia de algún objeto, títulos o valores que pudieran ser objeto de tal delito (robo) como sería el registro de cadena de custodia o la experticia de reconocimiento del objeto recuperado o en su caso señalado por la víctima como causante del robo frustrado por ejemplo; es por lo que se decreta el sobreseimiento en cuanto al robo genérico en grado de frustración en la presente causa, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano y en conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente y sustentable la acusación por el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano.
Igualmente se admitieron los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa, así también declarada con lugar la excepción planteada en segundo término por la defensa, relativa a la falta de fundamento para sustentar y acusar por el delito de robo y fundada en el articulo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario demostrar y fundamentar una acusación por el delito de robo, la lesión sufrida o que hubiese sufrido en el patrimonio de la víctima, razón por la cual se decretó el sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de la segunda excepción planteada.
La defensa tomó la palabra y solicitó fue decretada la suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos por parte de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados JOSE FELIX TAPIA PEREZ y FELIX ANDRES TAPIA PERREZ, titulares de la Cedula de Identidad N° 19.471.289 y 18.017.258, respectivamente, manifestaron su voluntad expresa de acogerse a la forma alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, en consecuencia, pasó el Tribunal a decretar la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, conforme al artículo 42 del texto adjetivo penal y a imponer las condiciones establecidas en el numeral 6 y primer aparte del artículo 44 Ejusdem, consistente en la prestación de un servicio o labor a favor del Estado, específicamente en una Institución Educativa, para lo cual deberán presentar dos informes semestrales, sellados y suscritos por el Director de tal Institución, donde se verifique el cumplimiento de la labor encomendada y que será asignada por el mencionado Director y presentaciones cada sesenta días por el área de alguacilazgo de este Circuito para lo cual se abrirá la ficha respectiva.
DISPOSITIVA
En Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, a favor de los ciudadanos: JOSE FELIX TAPIA PEREZ y FELIX ANDRES TAPIA PERREZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 19.471.289 y 18.017.258, respectivamente, residenciados en la Avenida Maria Nieves, frente a la Iglesia Evangélica CONAAN, San Fernando, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCIA GONZALEZ HECTOR ALEJANDRO, en conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones establecidas en los numerales 6 y primer aparte del artículo 44 Ejusdem, consistentes en: 1.- prestar un servicio o labor benéfica a una Institución educativa, ejecutando dos actividades semestrales, consignando los informes respectivos sellados y suscritos por el Director del Instituto educativo seleccionado. 2.- Presentaciones periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta días (2 meses). ASÍ SE DECIDE.
Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento en audiencia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
LA SECRETARIA;
ABOG. VALTIERI VERROCCHI
CAUSA N° 2C-9695-07
NPI/VV.-