REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2008.
Años: 198° y 149°


Solicitud: N° S2C-722-08.


La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Nelson Soto Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.238.204 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado Glen Mirabal Alvarado, Inpreabogado N° 60.019, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.574, solicitando la entrega de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año 1986, Color: verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagoon, Placa: XAB-221, Serial de Carrocería FJ62048553, Serial del Motor 3F0084647, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure, por auto de fecha 28 de Abril de 2008. Ahora bien, revisada la presente causa este Juzgado para decidir observó:


PRIMERO

Se verificó en las actuaciones que conforman la presente causa, el acta policial de fecha 05 de Febrero de 2008, donde funcionarios de la Guardia Nacional, Puesto Las Tabletas, practicaron la retención del vehículo arriba identificado al verificar según el cotejo de los seriales éstos presentaban signos de falsedad, por lo que se procedió a la retención del vehículo señalado, el cual era conducido por el ciudadano Rafael Enrique Segarra Gómez.


Consta al folio 52, Título de Propiedad de vehículos Automotores en original, otorgado por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, a la ciudadana Arguello de Pacheco Isabel, del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año 86, Color: verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Placa: XAE-221, Serial de Carrocería FJ62048553, Serial del Motor 3F0084647 y destinado a uso particular.


Consta al folio 50, documento original donde la ciudadana Isabel Arguello de Pacheco, da en venta al ciudadano David Alejandro Zamora Rodríguez, el vehículo identificado Ut Supra, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2004, dejándolo inserto bajo el número 94, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Consta al folio 14, copia del documento donde el ciudadano David Alejandro Zamora Rodríguez, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Nelson Alejandro Soto Romero, el vehículo identificado Ut Supra, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta. Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2006, dejándolo inserto bajo el número 29, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual lo acredita como propietario del vehículo aquí solicitado.


Se determinó y concluyó según informe pericial sin N°, (folio 23), de fecha 21 de Febrero de 2008, suscrito por el TSU William Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la chapa identificativa del serial de carrocería FJ62-048553 ubicada en el lado izquierdo de la pared del corta fuego fue removida; que el serial de carrocería FJ62-048553, ubicado en la punta delantera derecha del chasis, se encuentra en su estado original; que el serial de motor N° 3F-0084647, es falso y que al consultar en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y el vehículo no se encontraba solicitado.


SEGUNDO


Sobre un análisis particular del caso, se tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.


TERCERO


En el caso particular la causa fue originada en fecha 05 de Febrero de 2008, cuando el vehículo aquí identificado fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Las Tabletas, por presunta falsedad en los seriales, siendo esto determinado por informe pericial realizado posteriormente, no obstante, la comisión de ciertos ilícitos no pueden ser atribuidos al solicitante Nelson Soto Romero, quien en principio debe tenérsele como comprador de buena fe, quien lo adquirió de manos del ciudadano David Alejandro Zamora Rodríguez, quien lo había adquirido a su vez de manos de la propietaria original Isabel Arguello de Pacheco, bajo la figura de estilo legal como fue la compra venta, ciudadana cuya propiedad consta en documento original y no en copia como lo presenta el ciudadano Vieira Da Silva Nelson, quien dice haber adquirido y ser propietario de un vehículo de similares características al vehículo aquí solicitado, cuya titularidad a criterio de esta instancia debe otorgársele al ciudadano Nelson Soto Romero, al no considerar una clara contraposición de intereses por no existir identidad de objeto.


Sobre este particular, en orden a las disposiciones constitucionales y legales, este Juzgado debe reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de investigación y evidentemente no está determinado ni identificado el responsable de las alteraciones y remoción que presentan los seriales del vehículo aquí solicitado, por tanto considera este Tribunal, que constando documento autenticado, donde acredita al ciudadano Nelson Alejandro Soto Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.238.204, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado Glen Mirabal Alvarado, Inpreabogado N° 59.343 y quienes solicitan la entrega del vehículo, aunado a su vez, la no reclamación formal de terceros que pudieran alegar mejor título, debe necesariamente este Tribunal hacer entrega del referido bien mueble, solicitado ante esta Instancia.


DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano NELSON ALEJANDRO SOTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V11.238.204, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado Glen Mirabal Alvarado, en consecuencia se ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año 1986, Color: verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Placa: XAB-221, Serial de Carrocería FJ62048553, Serial del Motor 3F0084647 y destinado a uso particular, quien deberá conservarlo como un buen padre de familia y presentarlo cuando fuere requerido por el Ministerio Público o este Tribunal, en consecuencia notifíquese a las partes y levántese el acta de entrega respectiva en su oportunidad. Ofíciese lo conducente al administrador del Estacionamiento El Múltiple de esta ciudad. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa


La Secretaria,


Abg. Eliana Ramos.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.



2CS-722-08
NPI/er.