REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.353-08
IMPUTADO: LUIS GERARDO DUM Y YORDI ZARATE
VICTIMA: MARIA DEL VALLE ESCOBAR
DELITO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZAo en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 30 de Abril de 2004, mediante denuncia hecha por la ciudadana MARIA DEL VALLE ESCOBAR, por ante la policial local, quién manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos LUIS GERARDO DUM y YORDI ZARATE, por cuanto los mismos se introdujeron en mi residencia antes mencionada haciéndole un doble a la puerta de atrás de la casa y se llevaron una bombona de agua eléctrica, valorado en 60.000 mil bolívares, ropa varias, una bombona de gas de 10 kilos valorada aproximadamente en 18.000 bolívares, tres ring de magnesio con sus respectivos cauchos, para un valor aproximadamente de cada uno en 350.000 mil bolívares. Es todo”.
SEGUNDO: Que en fecha 25 de Mayo de 2004, la Fiscalía da inicio a la investigación penal Nº 04-F9-0347-04 y en fecha 31 de Enero de 2008, se reciben las presentes actuaciones a este Tribunal con solicitud de sobreseimiento a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453, del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 24-04-2004, y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, Y VEINTINUEVE (29) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevee una pena de seis meses a tres años de prisión.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 10.353-08, seguida en contra de LUIS GERARDO DUM Y YORDI ZARATE (SIN IDENTIFICAR); por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARIA DEL VALLE ESCOBAR, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C 10.353-08
NP/MGF/mecb..-