REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-2.384-03
IMPUTADO: ANTONIO JOSE BERROTERAN BENITEZ
VICTIMA: JOSE RAFAEL ACOSTA TOVAR
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Los Fiscales Titular y Auxiliar Octavo del Ministerio Público, DR. LANDO AMADO y DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, solicitó de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 18 de Enero de 2003, mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policia de esta ciudad, Sub-Inspector Saulo Moisés Córdova, Sub-Inspector Mieres Teddy, Cabo 2do Mitilo Díaz, Dtgdo. Yanet Hidalgo Dtgdo. Gallardo José y Agente Ana Silva, quienes dejaron constancia de que recibieron una llamada de la Central de radio, informándoles de que el Hospital Central “Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, había ingresado el ciudadano JOSE RAFAEL ACOSTA TOVAR, presentando herida en cuero cabelludo, que el hecho había ocurrido hacia pocos minutos en la calle Caujarito de esta ciudad, se trasladaron al lugar y realizaron la detención de ANTONIO JOSE BERROTERAN BENITEZ, presunto agresor.
SEGUNDO: Que en fecha 20 de Enero de 2008, es recibida la presente causa ante este Tribunal, la cual se le da entrada con el Nº 2C 2.384-03 y en fecha 21-01-03, en audiencia de presentación se le concede medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del penado ANTONIO JOSE BERROTERAN, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánica Procesal Penal.
TERCERO: Que en fecha 29 de Febrero de 2008, son devueltas las presentes actuaciones con solicitud de sobreseimiento a ANTONIO JOSE BERROTERAN BENITEZ, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415, del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 20-03-2003, y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (02) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevee una pena de tres a doce meses de prisión.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 2.384-03, seguida en contra de ANTONIO JOSE BERROTERAN BENITEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.767.567 y residenciado en la calle Caujarito, detrás de la Unidad Educativa Agustín Codazzi, de esta ciudad; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JOSE RAFAEL ACOSTA TOVAR, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C 2.384-03
NP/MGF/mecb..-