REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2.008
198º y 149º
CAUSA: 2C-10.783-08
De la revisión de la presente causa 2C-10.783-08, seguida al ciudadano ANGEL MANUEL MORENO LAYA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-25.592.979, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, y Contra la Moral y Las Buenas Costumbres, y en virtud de la consignación de la cedula de identidad del referido ciudadano, donde se evidencia que nació el día 22-10-90, entendiéndose entonces que su defendido es menor de edad, y tiene 17 años de edad, por lo que en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 76 establece: Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida remitirá las actuaciones que correspondan al Tribunal Competente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 528, 530, 531 y 665 establece lo siguiente:
Articulo 528: Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Artículo 530: Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un Adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley.
Artículo 531: Según los Sujetos. Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.
Artículo 665: Jurisdicción. Corresponde a la sección de adolescentes de los Tribunales Penales Ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
De las normas antes transcritas se infiere que, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no es competente para conocer de la materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, por cuanto tal competencia le es asignada al Tribunal en materia de Adolescente por tratarse de una materia especializada que debe ser conocida por un Tribunal con tal competencia.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 7, 61, 69 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, seguida al adolescente ANGEL MANUEL MORENO LAYA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-25.592.979.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Dada y firmada en la sala de Audiencias el día veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil ocho (2008).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER.
Causa: 2C-10.783-08
NP/MGF.-