REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
+TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de MAYO de 2.008.-
198° y 149°

2C-10.421-08

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de la abogado NATALY PIEDRAITA IUSWA, luego de presenciar la audiencia preliminar, una vez finalizada ésta, y admitida la acusación y el conjunto de elementos probatorios recaudados por la Fiscalía durante la fase de investigación y ofrecidos conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2, 6, y 9 y 376 (procedimiento por admisión de hechos) del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Sentenciar a los ciudadanos EDGAR ANIBAL SALCEDO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.713.840, Nacido el 08-03-73, Residenciado en el Barrio Santa Rita, Casa N° 13, Avenida Antonio José de Sucre, cruce con Calle 5 de Julio, Barinas, Estado Barinas, de Profesión u Oficio Comerciante y VICTOR GOIZUETA ANDRADE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-14.932.521, Nacido el 18-05-81, Residenciado en el Barrio Santa Rita, Casa N° 13, Avenida Antonio José de Sucre, con Calle 5 de Julio, Barinas, Estado Barinas, de Profesión u Oficio Supervisor en una Planta de Alimentos.

El hecho objeto del proceso se inicia en fecha 27-02-08 la fiscalia recibe actuaciones realizadas por la Guardia Nacional de Bruzual, en el cual dejan constancia que en el punto de control fijo ubicado sobre el puente General de División José Cornelio Muñoz de Bruzual, procedieron a detener un vehículo cuyas características constan en el acta y al abrir la maletera se percataron que llevaba una bolsa negra de plástico contentiva de carne sala de la especie chigüire, procediéndose a su retención y a realizarse las diligencias respectivas tendientes a la investigación por parte del organismo correspondiente.


II

Los acusados EDGAR ANIBAL SALCEDO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.713.840 y VICTOR GOIZUETA ANDRADE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-14.932.521, quien al inicio de la audiencia fue instruido por la Juez, sobre los derechos Constitucionales que le asisten en la audiencia, y sobre las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; luego de admitida la acusación del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y teniéndose la defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Público, manifestó: “Yo admito los hechos”. El Defensor, en su oportunidad, expuso que el acusado le había manifestado su disposición de admitir los hechos para obtener la rebaja de pena prevista en la Ley y solicitó para su defendido la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, luego de oír a las partes y habiendo previamente, admitido la acusación fiscal por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y admitidas como fueron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y teniéndose como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público, las cuales cumplen con los requisitos de legalidad y pertinencia, y siendo las mismas, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso, y como quiera que al admitir los hechos, el acusado manifestó admitir los hechos de la presente causa y que estaba en conocimiento de las consecuencias de la decisión tomada por él; es por lo que el Tribunal estimó procedente la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas, todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

El Tribunal, luego de acoger la solicitud del acusado, y visto que el referido Artículo establece la limitante que la pena a imponer no deberá ser inferior al limite mínimo establecido como pena, siendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece:

Artículo 470: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.”


El Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente contempla como pena aplicable en su limite máximo, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de TRES (03) AÑOS, para la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la atenuante establecida en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en su ordinal 4°, se hace la rebaja de SEIS (06) MESES, quedando la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, aplicándose la rebaja de la mitad de la pena, siendo entonces en definitiva la pena que debe aplicarse es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA a los ciudadanos EDGAR ANIBAL SALCEDO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.713.840, Nacido el 08-03-73, Residenciado en el Barrio Santa Rita, Casa N° 13, Avenida Antonio José de Sucre, cruce con Calle 5 de Julio, Barinas, Estado Barinas, de Profesión u Oficio Comerciante y VICTOR GOIZUETA ANDRADE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-14.932.521, Nacido el 18-05-81, Residenciado en el Barrio Santa Rita, Casa N° 13, Avenida Antonio José de Sucre, con Calle 5 de Julio, Barinas, Estado Barinas, de Profesión u Oficio Supervisor en una Planta de Alimentos, por considerarlos autores y responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.


III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente examinadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 numerales 2°, 6º y 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación planteada por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio y teniéndose como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público y al ser admitido los hechos por parte del imputado se condenó a los ciudadanos EDGAR ANIBAL SALCEDO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.713.840, Nacido el 08-03-73, Residenciado en el Barrio Santa Rita, Casa N° 13, Avenida Antonio José de Sucre, cruce con Calle 5 de Julio, Barinas, Estado Barinas, de Profesión u Oficio Comerciante y VICTOR GOIZUETA ANDRADE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-14.932.521, Nacido el 18-05-81, Residenciado en el Barrio Santa Rita, Casa N° 13, Avenida Antonio José de Sucre, con Calle 5 de Julio, Barinas, Estado Barinas, de Profesión u Oficio Supervisor en una Planta de Alimentos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano por considerarlos autores y responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Stria.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER

Causa N° 2C-10.421-08
NP/MGF.-