REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de MAYO de 2.008


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 2C-10.782-08
JUEZ: DRA NATALY PIEDRAITA
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: DR .JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA: MERCATRADONA PLUS
DELITO: CONTAR LA PROPIEDAD
SECRETARIO: ABG: ANGEL CAMPO
IMPUTADOS: PAEZ ARU MILAINI, titular de cedula de identidad Nº 13.948.065,

En el día de hoy, Veintisiete (27) de MAYO de 2.008, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada PAEZ ARU MILAINI, por la presunta comisión de uno de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Mercatradona Plus. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el Defensor Publico DR: JACKSON CHOMPRE. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público DR LUIS DORDELLY, quien expone de la siguiente manera: “Hago formal presentación de la ciudadana PAEZ ARU MILAINI, el cual se encuentra involucrada en uno de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1ro del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia del acta levantada por los Funcionarios GUSTAVO RIVAS, IVAN RIVERO, CORONA ADDIER, adscrito a la Comandancia Policial del Estado Apure, de fecha 25-05-08, la cual me permito leer, “Leída el acta policial solicito, se decrete la detención como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifique los hechos por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1ro del Código Penal Venezolano, igualmente proseguir con el procedimiento por el vía ordinaria de conformidad encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida solicito Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra de la imputada PAEZ ARU MILAINI, de conformidad con los articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico los hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a la imputada a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesto si querer declarar y expone: “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Oído lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, la Defensa considera ajustado ha derecho dicho pedimento. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oída la exposición Fiscal, la de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente: Oída las exposiciones de las partes así como realizada la revisión de las actuaciones, se observa que los hechos narrados concuerdan con la precalificación Jurídica solicitada en este acto por el Ministerio Publico, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ORDINAL 1RO DEL Código Penal Venezolano, así mismo se considera que la detención fue en Flagrancia, tal como lo prevé el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente proseguir por la vía ordinaria articulo 373, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal decreta con lugar la solicitud ha favor de la imputada PAEZ ARU MILAINI, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el área de alguacilazgo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en contra de la imputada PAEZ ARU MILAINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.065, residenciada en el Barrio el Vicario 2, sector 04, cerca del abasto Lisboa, calabozo estado Guarico, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo.

TERCERO: Líbrese boleta de Libertad a nombre de la ciudadana PAEZ ARU MILAINI.

Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. NATALY PIEDRAITA