REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de MAYO de 2.008.-
198° y 149°

2C-9.339-07

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de la abogado NATALY PIEDRAITA IUSWA, luego de presenciar la audiencia preliminar, una vez finalizada ésta, y admitida la acusación y el conjunto de elementos probatorios recaudados por la Fiscalía durante la fase de investigación y ofrecidos conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2, 6, y 9 y 376 (procedimiento por admisión de hechos) del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Sentenciar a la ciudadana FRANCIA ALMIRA CASTILLO BATTA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.584.859, Nacido el 12-03-74, en Elorza, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Eneas Perdomo, Calle 01, Casa 01, Elorza, Estado Apure, de Profesión u Oficio Técnico Radiólogo.

El hecho objeto del proceso se inicia en fecha 22 de Mayo de 2.005 la victima Milagros de Jesús Fuentes Romero estaba en la Tasca Leal de l Avenida Bolívar de la Población de Elorza, cuando se presento la ciudadana Francia Almira Castillo en estado de ebriedad, se le acerco y le partió una botella de cerveza en la cabeza y le corto el lado derecho de la cara, ocasionándole una herida profunda que amerito sutura, procediéndose a su retención y a realizarse las diligencias respectivas tendientes a la investigación por parte del organismo correspondiente.
II

La acusada FRANCIA ALMIRA CASTILLO BATTA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.584.859, quien al inicio de la audiencia fue instruido por la Juez, sobre los derechos Constitucionales que le asisten en la audiencia, y sobre las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; luego de admitida la acusación del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y teniéndose la defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Público, manifestó: “Yo admito los hechos”. El Defensor, en su oportunidad, expuso que el acusado le había manifestado su disposición de admitir los hechos para obtener la rebaja de pena prevista en la Ley y solicitó para su defendido la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, luego de oír a las partes y habiendo previamente, admitido la acusación fiscal por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES y admitidas como fueron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y teniéndose como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público, las cuales cumplen con los requisitos de legalidad y pertinencia, y siendo las mismas, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso, y como quiera que al admitir los hechos, el acusado manifestó admitir los hechos de la presente causa y que estaba en conocimiento de las consecuencias de la decisión tomada por él; es por lo que el Tribunal estimó procedente la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas, todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

El Tribunal, luego de acoger la solicitud del acusado, y visto que el referido Artículo establece la limitante que la pena a imponer no deberá ser inferior al limite mínimo, o a un tercio de la pena si ha existido, violencia contra las personas, establecido como pena, siendo el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece:

Artículo 415: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en contra, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
El Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente contempla como pena aplicable en su limite máximo, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de UN (01) AÑO, para la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, existiendo la limitante en cuanto a aquellos casos en donde haya existido violencia contra las personas, cuya rebaja no puede exceder de un tercio, en definitiva la pena que debe aplicarse es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA a la ciudadana FRANCIA ALMIRA CASTILLO BATTA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.584.859, Nacido el 12-03-74, en Elorza, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Eneas Perdomo, Calle 01, Casa 01, Elorza, Estado Apure, de Profesión u Oficio Técnico Radiólogo, por considerarla autora y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de MILAGROS DE JESUS FUENTES ROMERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.



III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente examinadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 numerales 2°, 6º y 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación planteada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de MILAGROS DE JESUS FUENTES ROMERO, así como la totalidad de las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio y teniéndose como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público y al ser admitido los hechos por parte del imputado se condenó a la ciudadana FRANCIA ALMIRA CASTILLO BATTA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.584.859, Nacido el 12-03-74, en Elorza, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Eneas Perdomo, Calle 01, Casa 01, Elorza, Estado Apure, de Profesión u Oficio Técnico Radiólogo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano por considerarlos autores y responsables del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de MILAGROS DE JESUS FUENTES ROMERO. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Stria.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER

Causa N° 2C-9.339-07
NP/MGF.-