REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.004-07
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: TALLER LABORAL “NICASIA GAMARRA”
DELITO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Los Fiscales Titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público, DR. JULIO CESAR CASTILLO e ISMENIA MENDEZ, solicitan de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 26 de Octubre de 2001, mediante denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ELENA ALVARDO DE PINO, por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, quién manifestó lo siguiente: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a personas desconocidas, quienes se introdujeron al Taller Laboral Nicasia Gamarra, saltando las rejas y ya dentro del taller doblaron tres puertas y se llevaron ollas, licuadora, vasos de aluminio, ollas grandes, un cardero grande, 4 kilos de queso, una cafetera. Es todo”.
SEGUNDO: Que en fecha 26 de Octubre 2001, la Fiscalía recibe las actuaciones y dá inicio a la investigación penal Nº 04.002-1.548-01 y en fecha 28 de Noviembre de 2007, es recibida la presente causa ante este Tribunal, con solicitud de sobreseimiento a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 3º del Código Penal Vigente para fecha en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 26-10-2001, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 3º del Código Penal Vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, el cual prevée una pena de cuatro a ocho años de prisión.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.004-07, en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 3º del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de TALLER LABORAL “NICASIA GAMARRA”, conforme a lo establecido en el Artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, en la causa penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C-10.1004-07
NP/MGF/mecb.-