REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.389-08
IMPUTADO: FUNCIONARIO Insp. Jefe (FAP) JOSE RIVERO, S/2do. (FAP) IVAN ORTIZ y el Agente (FAP) RAMÓN MARQUEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ BENAVIDE, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la investigación, resulto inexistente por cuanto no se demostró la comisión de delito alguno, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 16 de Noviembre de 2007, cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, recibe actuaciones correspondiente a la causa Nº 2C 9.721-07, seguida en contra de JAIL EDUARDO PALMA VERA
CIERTA y JHONNY HUMBERTO GARCIA GALLARDO, los cuales manifestaran en audiencia de presentación que habían sido objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios que practicaron su detención.
En fecha 26 de Agosto de 2.007, el Tribunal Segundo de Control, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos JAIL EDUARDO PALMA VERCIERTA y JHONNY HUMBERTO GARCIA GALLARDO, de las previstas en los artículos 256, ordinales 3º y 8º y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta misma fecha, ordena se remitan copias certificadas que conforman la causa Nº 2C 9.7921-07, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que si su convicción en cuanto a la violación de derechos fundamentales no se opone, apertura investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento antes mencionado.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, la Fiscalia Séptima da inicio a la investigación 04-F7-0175-07 y comisiona al órgano actuante, practique todas las diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
En fecha 12 de Febrero de 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal, nada contribuyen al esclarecimiento de la misma, por lo tanto no existen evidencias de la comisión de un hecho punible, las presuntas víctimas nunca comparecieron a la medicatura forense al exámen de rigor; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.389-07, seguida en contra de los funcionarios policiales JOSE RIVERO, IVAN ORTIZ Y RAMÓN MARQUEZ, por uno delitos Contra las Personas, en perjuicio de JAIL EDUARDO PALMA VERACIERTA y JHONNY HUMBERTO GARCIA GALLARDO, por cuanto el hecho punible investigado no se realizó, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Causa N° 2C-10.389-08
NP/MG/mecb._