REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.196-07
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY SOBRE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. FRANCISCO JAVIER VIVAS, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la investigación, resulto inexistente por cuanto no se demostró la comisión de delito alguno, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa, se observa que la misma se inicia mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de que en el punto de control policial María Nieves, a la altura de la carretera nacional San Fernando-Calabozo, fue retenido el vehículo tipo sedan color blanco, al conductor ciudadano RAFAEL DARIO JIMENEZ MATUTE, quién al ser interrogado por la documentación del mismo, presentó copia fotostático de certificado de registro Nº A-039411, de fecha 24-05-94.
Realizadas las investigaciones para determinar el origen de los hechos, se realiza experticia de reconocimiento por los funcionarios Pedro Colmenares Chavez y Willians Lares Medina, expertos adscritos a la Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, quienes concluyen que el serial del vehículo en cuestión, el compacto, placa body, serial del motor y documento de registro de vehículo están originales.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado. Dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318, Numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal, nada contribuyen al esclarecimiento de la misma, pues no puede probarse su existencia, ni ser atribuido en todo caso al imputado de marras; en virtud de que al vehículo investigado, se le practicó experticias de reconocimiento por funcionarios expertos, dando como resultado los seriales de identificación se encontraban originales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 10.196-07, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito previsto en la Ley Sobre Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C 10.196-07
NP/MGF/mecb