REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-8.564-06
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: CONSEJO ESTADAL DEL DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DELITO: HURTO AGRAVADO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la investigación, resulto inexistente por cuanto no se demostró la comisión de delito alguno, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa, se observa que la misma se inicia en fecha 06 de Enero de 2003, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, por el ciudadano ROIMAN JOSE MARTÍNEZ, en su condición de administrador del Consejo Estadal del Derecho del Niño y del Adolescente, quién manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a personas desconocidas, quienes violentaron el protector de un aire acondicionado, introduciéndose al Consejo Estadal del Derecho del Niño y Adolescente, llevándose lámparas, un protector de aire acondicionado y se desconoce si se llevaron algo mas”.
En fecha 08 de Enero de 2003, la Fiscalía Primera, vista la anterior denuncia, da inicio a la investigación penal Nº 04-F1-0031-03 y comisiona al órgano actuante para que realice las averiguaciones tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En fecha 15 de Agosto de 2006, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, conforme al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado. Dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318, Numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa de que a pesar de que la vindicta pública hace la solicitud de sobreseimiento conforme al artículo 418, ordinal 1º, este Tribunal considera que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal, si se realizó, tal como consta en inspección judicial practicada en el lugar de los hechos y dado que han transcurrido mas de cinco (5) desde la perpetración del hecho punible, y hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que determinen su autoría, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputados o atribuírsele a persona alguna; en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento, conforme al artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 8.564-06, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C 8.1564-06
NP/MGF/mecb