REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2008.
Años: 198° y 149°
Solicitud: N° S2C-687-08.
La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.936.317, de este domiciliado, asistido en este acto por el Abogado Hugo Manuel Pino, Inpreabogado N° 20.678, titular de la Cédula de Identidad N° 5.358.346, solicitando la entrega de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año 1983, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: ASR-429, Serial de Carrocería D1W69AD111882, Serial del Motor T1117CKD y destinado a uso particular, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por auto de fecha 29 de Febrero de 2008. Ahora bien, revisada la presente causa este Juzgado para decidir observó:
PRIMERO
Se verificó en las actuaciones que conforman la presente causa, el acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2007, donde funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la retención del vehículo arriba identificado al verificar según la documentación presentada que las claves de seguridad del SETRA signadas en el número de autorización no coincidían, por lo que se presumió que dicho certificado era falso, motivo por el cual se procedió a la retención del vehículo señalado, el cual era conducido por el ciudadano EULACIO CARLOS RAFAEL.
Consta en las actuaciones copia del Certificado de Registro de Vehículos otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, al ciudadano VIVAS MONSALVE ALFONSO, quien le otorgare poder especial al ciudadano Carlos Luis Rebolledo Gómez, a los efectos de la venta del vehículo aquí plenamente identificado, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 26 de febrero de 2007, dejándolo inserto bajo el número 279, tomo VI, folios 617 al 618 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Consta también la copia del documento donde el apoderado especial Carlos Luis Rebolledo Gómez del ciudadano Alfonso Vivas Monsalve, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo aquí solicitado al ciudadano Carlos Rafael Eulacio, quedando autenticada la venta bajo el N° 54, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, lo cual lo acredita como propietario del vehículo aquí solicitado.
Se determinó y concluyó según informe pericial N° 026, de fecha 14 de Enero de 2008, suscrito por el TSU William Tabera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la chapa identificativa del serial de carrocería D1W69ADV111882, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, es original pero presenta marcas evidentes de haber sido removida de su lugar de implantación original; que la chapa identificativa del serial de carrocería D1W69ADV111882, ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego, presenta igualmente signos de remoción; que el serial de carrocería D1W69ADV111882, ubicado en el chasis y detrás de la rueda trasera derecha, es falso; que el serial de motor T1117CKD es original y que al consultar en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y el vehículo no se encontraba solicitado.
Consta la experticia de documento de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrita por el Cabo Primero (GNB) Luis Enrique Ochoa Martínez, donde concluye que el certificado de registro de vehículos (SETRA) no es original del organismo emisor, considerando el papel utilizado y el llenado de datos como no original.
SEGUNDO
Sobre un análisis particular del caso, se tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.
TERCERO
En el caso particular la causa fue originada en fecha 14 de Diciembre de 2007, cuando el vehículo aquí identificado fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados en el Escuadrón Motorizado del Comando Regional N° 6, por presunta falsedad en la documentación presentada, siendo esto determinado por informe pericial realizado posteriormente, no obstante, la comisión de ciertos ilícitos no pueden ser atribuidos al solicitante Carlos Rafael Eulacio, quien en principio debe tenérsele como comprador de buena fe, quien lo adquirió de manos del ciudadano Alfonso Vivas Monsalve apoderado del ciudadano Carlos Luis Rebolledo Gómez (propietario del vehículo), bajo la figura de estilo legal como fue la compra venta.
Sobre este particular, en orden a las disposiciones constitucionales y legales, este Juzgado debe reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de la investigación correspondiente, evidentemente no está determinado ni identificado el responsable de las alteraciones que presentan los seriales ni la documentación peritada del vehículo aquí solicitado, por tanto considera este Tribunal, que constando documento autenticado, donde acredita al ciudadano CARLOS RAFAEL EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.936.317, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado Hugo Manuel Pino, Inpreabogado N° 20.678 y quienes solicitan la entrega del vehículo, aunado a su vez, la no reclamación de terceros que pudieran alegar mejor título, debe necesariamente este Tribunal hacer entrega del referido bien mueble, solicitado ante esta Instancia.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano CARLOS RAFAEL EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.936.317, domiciliado en el Vecindario Paso Arauca, Fundo El Destierro, más delante de Paso Arauca, Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistido en este acto por el Abogado Hugo Manuel Pino, en consecuencia se ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año 1983, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: ASR-429, Serial de Carrocería D1W69ADV111882, Serial del Motor T1117CKD y destinado a uso particular, en consecuencia notifíquese a las partes y levántese el acta de entrega respectiva. Ofíciese lo conducente al administrador del Estacionamiento El Múltiple. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abg. Maria Gabriela Ferrer.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
2CS-687-08
NPI/MGF.