REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de MAYO de 2008.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-10.736-08
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DRA. LORENA FIRERA. FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO (Encargada).
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO
VICTIMAS: DINA SOLANGEL PACHECO RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL COLINA BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.585.841, Nacido el 02-06-75, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 32 años de edad, Residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Calle 04, Casa S/N, al frente de la Iglesia, San Fernando de Apure, Estado Apure, N° de ubicación 0247-254.27.26. De Profesión u Oficio Chofer de INCREA, adscrito a la Gobernación. Hijo de MIGUEL SANTIAGO COLINA (V) y SOLANGEL BOLIVAR DE COLINA (V) quienes residen en la Urbanización Lorenzo Marchena, calle Principal, al final, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure.

En el día de hoy, NUEVE (09) de MAYO de 2.008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: MIGUEL ANGEL COLINA BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.585.841, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde al defensor publico DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. LORENA FIRERA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.585.841, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir la prohibición de acercamiento y de realizar actos de persecución. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa publico DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expone: “Esta defensa oída la exposición y solicitud del Ministerio Público no se opone a la misma por cuanto no lesiona derechos e intereses de mi defendido. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LORENA FIRERA, a la cual la defensa publica DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, no hizo oposición alguna, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.585.841, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION POR SI MISMO O POR TERCERAS PÉRSONAS A LA VICTIMA O A SU FAMILIA. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 94 del Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se Impone al ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.585.841, Nacido el 02-06-75, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 32 años de edad, Residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Calle 04, Casa S/N, al frente de la Iglesia, San Fernando de Apure, Estado Apure, N° de ubicación 0247-254.27.26. De Profesión u Oficio Chofer de INCREA, adscrito a la Gobernación. Hijo de MIGUEL SANTIAGO COLINA (V) y SOLANGEL BOLIVAR DE COLINA (V) quienes residen en la Urbanización Lorenzo Marchena, calle Principal, al final, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION POR SI MISMO O POR TERCERAS PÉRSONAS A LA VICTIMA O A SU FAMILIA.

CUARTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA