REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2008. 198° y 149°

Causa N: 2C-9945-07

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretaria: Abg. Maria Alejandra Osto.

Condenados: José Luis López. Rafael Simón Laya. Francisco Antonio Lara. José Italo Pérez Montero.

Defensor (Público):
Defensor Privado: Abg. Víctor García.
Abg. Miguel Cortez.
Fiscal Cuarta del Ministerio Público: Abg. Lilian Castillo.

Víctima: Sergio José Martínez Orono.

Delito: Invasión.


En la presente causa, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos José Luis López, Rafael Simón Laya, Francisco Antonio Lara y José Italo Perez Montero, imputándole la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Sergio José Martínez Orono, siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 13 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual los imputados previa admisión total de la acusación por parte del Tribunal, admitieron el hecho y plantearon entre las partes un acuerdo reparatorio en conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los efectos de la presente sentencia condenatoria observó lo siguiente:

PRIMERO

Como consta del acta de audiencia preliminar al folio 225 de la segunda pieza de la presente causa, se evidencia que las condiciones del referido acuerdo consistieron en primer lugar, el desalojo inmediato del área distinta de las cuatro hectáreas ocupadas por los ciudadanos Rosa Laya, Juan Encarnación Laya y Rafael Simón Laya, en un lapso no superior de siete (7) días; en segundo lugar, el pago por concepto de indemnización de las cuatro (4) hectáreas ocupadas por los promotores y las familias, siendo determinada por el sistema GPS entre ambas partes; en tercer lugar, las partes promotoras se comprometieron mediante el acuerdo reparatorio suscrito, a hacer una cerca en el lapso de una semana contados a partir de la firma del acuerdo mencionado; en cuarto lugar, el pago de diez millones de bolívares, dividido en dos cuotas de cinco millones de bolívares cada una, en un lapso máximo de dos meses y se concretó que verificada la indemnización allí suscrita, la víctima otorgaría el documento de cesión de derechos correspondiente, condiciones que fueron verificadas ante esta Instancia y debidamente suscritas por las partes presentes como consta al folio 226 de la segunda pieza de la causa.


SEGUNDO

En el mismo orden de ideas, al folio 225 de la mencionada pieza, se fijó el día 13 de marzo de 2008, una audiencia especial a los fines de la verificación del cumplimiento de las condiciones propuestas en el acuerdo reparatorio, oportunidad en la cual como consta a los folios 231 y 232 de la segunda pieza, no comparecieron los imputados de autos ni su defensa y por auto de fecha 14 de marzo de 2008, se ordenó librar orden de captura a los imputados contumaces, la cual se hizo efectiva en fecha 19 de abril de 2008, siendo impuestos de la aprehensión en fecha 21 de abril de 2008, cuando se ordenó dejar sin efecto la misma y fijar nueva oportunidad para la audiencia especial para el día 05 de mayo de 2008.

En fecha 05 de mayo de 2008, los imputados Rafael Simón Laya y José Luis López, designaron como defensor de confianza al Abogado Miguel Cortez, quien solicitó el diferimiento de la audiencia fijada para imponerse de los autos, fijándose nueva oportunidad para el día viernes 09 de mayo de 2008.


TERCERO

Como resultado de la celebración de la audiencia especial, efectivamente celebrada en la fecha pautada, se oyó a las partes y a los imputados, quienes manifestaron entre otras cosas que constan en el acta levantada, que no tenían el dinero para pagar y que fueron obligados por su defensor a firmar el mencionado acuerdo reparatorio.

El defensor privado Abogado Miguel Cortez, alegó que sus defendidos estaban amparados en la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como pisatarios de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Achaguas, sector Mango Solo, Parroquia Achaguas, por lo que no podían ser considerados invasores, expresando que era la vía civil la competente para tratar el presente asunto y no la jurisdicción penal, solicitando finalmente se instara al Ministerio Público a que se oficiara al INTI para que determinara la veracidad de los documentos aquí consignados. Por su parte, la defensa Pública Abogado Víctor García, alegó la violación del derecho de defensa por cuanto no se tomó en cuenta los documentos que asistían y pudieron eximir a sus representados de ser calificados como invasores y adujo la existencia de prejudicialidad civil y que ésta debía resolverse para poder agotar la vía penal, se adhirió a la defensa privada en cuanto al petitorio de instar al Ministerio Público para que investigara la veracidad de los documentos obviados en el proceso; finalmente y posterior a la decisión del Tribunal referida a la presente condenatoria, interpuso el recurso de revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los vicios alegados, siendo declarado éste sin lugar por el Tribunal, en virtud que en la presente oportunidad no era viable debatir acerca de elementos probatorios o medios de prueba, que no fueron consignados ni alegados en su oportunidad legal y en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, estima el Tribunal que éste no fue infringido, por cuanto los imputados de autos estuvieron provistos de defensa en todo estado y grado del proceso y la omisión específica por parte de las defensas anteriores, de no haber alegado los referidos documentos que hubiesen podido quizás servir para justificar la permanencia de los imputados en tales predios, no es susceptible de ser revisada en la audiencia especial celebrada conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se constituyó a los fines de verificar el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 13 de diciembre de 2007, cuando en la audiencia preliminar hubo un consenso de voluntades y se suscribió un acuerdo reparatorio como forma alternativa de prosecución del proceso, conforme al artículo 40 Ejusdem, razón por la cual este Tribunal, una vez verificado el incumplimiento del mismo, conforme al dicho de la víctima presente en la sala y la no solicitud por parte de los imputados, de algún plazo para cumplir o la proposición de alguna oferta de pago u acción que pudiera conciliar la situación de incumplimiento verificada, procedió a dictar sentencia condenatoria, conforme al último aparte del artículo 40 y segundo aparte del artículo 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente el Tribunal instó al Ministerio Público a verificar la correspondencia y veracidad del documento consignado, lo cual podría coadyuvar a futuros medios recursivos.


PENALIDAD


Desglosando la penalidad a imponer, por el carácter condenatorio de la presente sentencia, se determina que el delito de invasión establece una penalidad de cinco a diez años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es siete años y seis meses de prisión, sin embargo atendidas las circunstancias atenuantes del caso, referidas a la no existencia de antecedentes penales expedida y certificada por la Dirección de Prisiones, se aplica conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajando la pena al límite inferior, resultando la pena en cinco (5) años de prisión, por la circunstancia apuntada. Así también la norma sustantiva impone multa equivalente de 50 a 200 unidades tributarias, lo cual aplica a criterio de esta Instancia en su límite inferior, adicionando a la pena, el pago de cincuenta (50) unidades tributarias, resultando la presente sentencia condenatoria en cinco (5) años de prisión y multa de cincuenta (50) unidades tributarias, más las penas accesorias a las de prisión, conforme al artículo 16 del Código Penal, por incurrir los imputados en el delito de invasión.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos José Luis López, venezolano, natural de Mantecal Estado Apure, nacido en fecha 05 de enero de 1962, soltero, de oficio jornalero, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.016.601, residenciado en la Carretera Nacional vía Santa Lucía, sector Mango Solo, Achaguas estado Apure, Rafael Simón Laya, venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 21 de marzo de 1976, soltero, de oficio agricultor, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.850.015, residenciado en la Carretera Nacional vía Santa Lucía, sector Mango Solo, Achaguas estado Apure, Francisco Antonio Lara, venezolano, natural de Guachara Estado Apure, nacido en fecha 04 de diciembre de 1954, soltero, de oficio jornalero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.236.505, residenciado en la Carretera Nacional vía Santa Lucía, sector Mango Solo, Achaguas estado Apure y José Italo Pérez Montero, venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 11 de julio de 1966, soltero, de oficio agricultor, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 6.936.943, residenciado en la Carretera Nacional vía Santa Lucía, sector Mango Solo, Achaguas estado Apure, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y multa de cincuenta (50) unidades tributarias, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Sergio José Martínez Orono. Se mantiene el estado de libertad actual, correspondiendo al Juez de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se declaró sin lugar la solicitud de la víctima Sergio José Martínez Orono, en cuanto al desalojo inmediato por parte de los ciudadanos condenados, en virtud de considerar quien aquí preside, que la responsabilidad penal es personal y al ser condenados los identificados ciudadanos por el delito de invasión, a ello debe circunscribirse el ámbito de la presente sentencia, estando latente la posible existencia de intereses contrapuestos y superiores, como los que ampara el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y el referido a los derechos de la mujer e incluso de la familia. La presente sentencia condenatoria se dicta sobre la base del incumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito debidamente por las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2007 y conforme a la admisión de los hechos que libremente manifestaron en la señalada oportunidad, todo en conformidad con el último aparte del artículo 40 y segundo aparte del artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia certificada. Remítase la presente causa al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de ser distribuida al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

La Juez de Control N° 2,


Abg, Nataly Piedraita Iuswa.


La Secretaria


Abg. María Alejandra Osto.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.


2C-9945-07
NPI/mao.