REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2008.
198° y 149°
NUEVA EJECUCION DE SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.
Causa: 2E-667-07
Juez: Abg. Yuli Teresa Bali Arvelo.
Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico
Defensor Privado: Abg. Maria Elena Delgado.
Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Victima: Hohora Yohana Carrasquel
Penados: Francisco Castillo León, Titular de la cédula de identidad Nº 15.210.702, Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 28-11-1977, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el sector Rió Apure, cerca de la urbanización Rió Apure, casa s/n (sin pintar) a una cuadra de una Iglesia Evangélica, Familia Castillo León, carretera Nacional Vía Arichuna, Estado Apure
Secretario: Abg. Edwin Manuel Blanco.
En virtud que en fecha 12-05-2008, el penado Francisco Castillo León, Titular de la cédula de identidad Nº 15.210.702, consigno solicitud de permiso por el lapso de un (01) mes, a los fines de trasladarse a la población de Guasdualito, para cuidar un fundo de su padre, ya que este se encuentra en mal estado de salud, compareciendo voluntariamente el día de hoy 14-05-2008, para verificar si le fue otorgado el permiso solicitado.
Ahora bien, en virtud de tal pedimento, este Tribunal procedió a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa, y se verifico que el penado Francisco Castillo León, Titular de la cédula de identidad Nº 15.210.702, fue condenado en fecha 31-10-2007 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hecho, a la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo remitidas dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución en fecha 19-11-2007, recibidas el 20-11-2007, se ejecuto la sentencia en fecha 26 de Noviembre de 2007, y hasta el día de hoy el penado no había sido impuesto de dicha ejecución.
Que por error material, en la ejecución de la sentencia se acordó que se difería la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, manteniéndole al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuese otorgada por el Tribunal de Control;
Que de la revisión y análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se constato que existe un error en la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26-11-2007, pues no se tomo en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta al ciudadano Francisco Castillo León, fue de Cuatro (04) años de prisión, por lo que procede en primer lugar es ordenar inmediatamente su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta que cumpla los requisitos de ley, para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, es decir cuando cumpla ¼ de la pena.
El artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:
Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requiere:
“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Ultimo aparte)…”
Así mismo el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en el centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…”
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas antes transcritas, este Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar dicho error, y pasa de seguida a la ejecución de la sentencia y la practica del nuevo computo en el siguiente orden, conforme a lo señalado en el ultimo aparte del articulo 482 ejusdem.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto a los folios 98 al 103 recaído en la presente causa, contra el ciudadano: Francisco Castillo León, Titular de la cédula de identidad Nº 15.210.702, de fecha 31-10-2007, quien fueron condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En los términos siguientes:
Penado: Francisco Castillo León.
Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Pena Impuesta: Cuatro (04) Años de Prisión.
Fecha de la Detención: Desde: 23-10-2007. Hasta el 25-10-2007.
Tiempo Detenido: Dos (02) días.
Falta por cumplir: Tres (03) Años, Once (11) Meses y Veintiocho (28) días.
Cumple la Pena el: 12-05-2012
Beneficios que les Proceden: Fecha:_______
Destacamento de Trabajo con ¼ de la pena cumplida: Fecha: 12-05-2009.
Régimen Abierto con 1/3 de la pena cumplida: Fecha 12-09-2009.
Libertad Condicional con 2/3 de la pena cumplida: Fecha: 12-01-2011
Confinamiento con ¾ de la pena cumplida: Fecha 12-05-2011
Por último, por cuanto el ciudadano antes identificado, se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, este Tribunal revoca la misma y acuerda su traslado a la sede del Internado Judicial conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 480 del Código Orgánico procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto al Director del Internado Judicial, División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Déjese sin efecto la orden de aprehensión que fue librada en contra del mismo en fecha 10-01-2008, en virtud que ya se encuentra privado de su libertad. Librese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
EL SECRETARIO;
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
Causa N ° 2E-667-07
YBA/EB..-