REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2008.
198º y 149º
Causa: 2E-701-08

Por recibido y visto el escrito interpuesto por el Director del Internado Judicial José Andrés López, y el Consultor Jurídico Abg. Sotico Tovar Rodríguez, mediante el cual solicitan: “…la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al interno YORDANO DAVID APONTE LUGO, Titular de la cédula de identidad Nº 19.654.279, relacionado con la causa 2E-691-08, quien se encuentra recluido en este establecimiento Penal, en virtud de que el interno en mención ha estado privado de su libertad desde hace cinco (05) meses y en este penal no se cuenta con el equipo técnico permanente para la evaluación del mismo, es por ello que solicito la medida y esperar a que cuando venga una jornada se le practique dicha evaluación…”.

Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones.

Que el penado antes mencionado, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, fue condenado en fecha 02-04-2008, por el Tribunal Primero de Control, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Quince (15) días, por la comisión del delito de Robo bajo la Modalidad de Arrebaton y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 456 y 218 del Código Penal Venezolano.
El artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que a los efectos de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo debe ser previo a los estudios psicosociales, y tomando en consideración que en fecha 21-04-2008 se oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional Nº 6 del Ministerio de Justicia, a los fines de la realización del examen psicosocial, en consecuencia, este Tribunal Acuerda: Negar, la medida solicitada por el Director del Internado Judicial José Andrés López, y el Consultor Jurídico Abg. Sotico Tovar Rodríguez, a favor del interno YORDANO DAVID APONTE LUGO, Titular de la cédula de identidad Nº 19.654.279, aun cuando los mismos no son defensores del penado, si no la Abg. Maria Elena Delgado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO


CAUSA N° 2E-701-08
YBA/EMB..-