REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2008.
198° y 149°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 2E-712-08
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FRANK REINALDO TOVAR
PENADO: CARLOS EDUARDO PAEZ
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2008, corriente a los folios ciento veinte seis (126) al Ciento treinta (130), mediante la cual se condena al ciudadano: CARLOS EDUARDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343241, natural de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle N° 2, en casa N° 22, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ CORRALES. Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado CARLOS EDUARDO PAEZ, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
PENADO: CARLOS EDUARDO PAEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DETENIDO: CERO (0) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES PRISIÓN.
BENEFICIO QUE LES CORRESPONDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de tres años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: CARLOS EDUARDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343241, natural de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle N° 2, en casa N° 22, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ CORRALES.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del penado CARLOS EDUARDO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.241 y por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, cumpliendo la pena de Cuatro (4) Años, impuesta por el Tribunal Primero de Ejecución de Calabozo Estado Guarico, por la comisión del delito de Cómplice en la comisión del delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
TERCERO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor Librese Boleta de Traslado para imponer al penado. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Causa N° 2E-712-08
YBA/EMB/anak.-