REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2008
198º y 149º
LIBERTAD CONDICIONAL
CAUSA Nº 2E- 555-06
JUEZ: DRA. YULI BALI ARVELO
PENADO: JOSE GREGORIO BRIZUELA
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. MARIA ELENA DELGADO
EL SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Vista la Ejecución de la Pena y el Informe Técnico de Personalidad y Condiciones de Vida del Penado: JOSE GREGORIO BRIZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.765, donde se expresa opinión “Favorable” para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional; revisada la sentencia definitiva de fecha 10 de Abril de 2006, en contra del referido ciudadano, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el delito de Homicidio Preterintencional Propio, previsto y sancionado en el articulo 410 encabezamiento, en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano; mediante la cual se le impuso la pena de Cuatro (04) Años de Presidio; para proveer sobre el beneficio procedente, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, observa:
Que el Penado JOSE GREGORIO BRIZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.765, ha cumplido con las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, circunstancia ésta con la que se cumplen las exigencias de ley, contenidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se evidencia en el Informe Técnico, un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del Penado JOSE GREGORIO BRIZUELA, suscrito por T.S. LENIS UZCÀTEGUI, Delegado de Prueba y Dra. ZAIDA VAN DER DIJS, Coordinadora Regional Andina.
Que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores a ésta, ni ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, tal como se refleja en las Constancias de Progresividad, observando Buena Conducta.
Estando los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que se otorgue el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, atendiendo a la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: EL BENEFICIO LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado JOSE GREGORIO BRIZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.765, antes identificado, y de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones:
• 1. No salir de la jurisdicción donde tenga establecida su residencia por un tiempo prolongado, sin la previa autorización del Tribunal.
• 2. Evitar el consumo de bebidas alcohólicas, en el transcurso del disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le otorga.
• 3. Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido por el Delegado de Prueba, que le designe el Ministerio de Justicia, a través de la Coordinación Zonal.
• 4. No verse involucrado nuevamente en hecho similares.
• 5. Cumplir con las condiciones y el Trabajo Comunitario que le sean señalados por el Delegado de Prueba.
• 6. Presentar Constancia de trabajo fijo, estable y permanente, ante este Tribunal.
• 7. Evitar el contacto con personas de dudosa reputación y/o con familiares de la víctima.
El lapso de duración del Régimen de Prueba al cual quedará sometido el penado, será de Cuatro (04) Meses, contados a partir de la presente fecha, el cual vence el día 03 de Septiembre de 2008, fecha en que le procede el Beneficio de Confinamiento. Impóngase y entréguesele copia al penado de la presente decisión, tal como lo prevé el Encabezamiento del Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia de esta ciudad, para que le sea designado un Delegado de Prueba, que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Una vez impuesto ordénese la libertad del penado al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Dirección de Prisiones Caracas. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
CAUSA N° 2E-555-06
YBA/EMB..-