REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: CH01-X-2008-000034
PARTE DEMANDANTE: ARQUÍMEDES ANTONIO ALAYÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.173.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.410 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE GALLETAS DIGA, C.A., debidamente inscrita y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 32, Tomo 195-B, de fecha dos (02) de junio de 1986
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Belkys Delgado, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de noviembre de 2008, cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

“Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que el demandante es el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO ALAYÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.173, del fui (sic) apoderada judicial en la causa Nº 2.874 en juicio por pago de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa PANANCO DE VENEZUELA
(…)
En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa...”

En fecha seis (06) de noviembre de 2008 es recibido en este Juzgado el presente asunto y se fija un lapso de tres (03) día hábiles para decidir, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:

“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al Juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada observa que la presente inhibición se fundamenta en el ordinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por haber prestado el inhibido o recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

En efecto, la jueza inhibida en la presente causa prestó su patrocinio a la parte demandante de autos, aún cuando dicho patrocinio no fue prestado en la presente causa se evidencia que ya entre la parte inhibida y la parte demandante existe una relación previa cliente-abogado, lo cual constituye una causal de inhibición, por cuanto podría estar afectada la imparcialidad para conocer el presente asunto del Juez cuya inhibición corresponde a esta alzada decidir.

En este orden, conviene señalar que la norma concreta la falta de independencia del Juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio o con los sujetos vinculados a la misma, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido se circunscribe a una relación con anterioridad de servicios jurídicos, es decir asesoría legal por parte de la Jueza que se inhibe para con el demandante de autos, relación que por lo demás constituye una situación de interés directo en el pleito, lo cual se evidencia de en la causa Nº 2.874 juicio por diferencia de prestaciones sociales donde el demandante era el ciudadano Arquímedes Alayón y la jueza inhibida asistió al demandante en varias actuaciones.

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada BELKYS DELGADO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha tres (03) de noviembre de 2008, en el juicio por prestaciones sociales, seguido por el ciudadano Arquímedes Alayón, contra Distribuidora de Galletas Diga, C.A.; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las 10: 15 a.m.


La Secretaria,
María Angélica Castillo