REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: CP01-R-2008-000010
DEMANDANTES: NEMECIO GÓMEZ, JOSÉ ORTEGA, HECTOR SÁNCHEZ, JULIO JIMÉNEZ, JESÚS ROSALES y RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.183.943, 4.924.885, 15.091.180, 13.983.770, 5.735.618 y 8.187.353 con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, LUÍS ANTONIO BUENO RAMIREZ, JOHANN PEDRAZA TORRES y GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.468, 69.020, 91.028 y 123.497 respectivamente.
DEMANDADA: Empresa Mercantil Pride International, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº. 01, Tomo 11-A, de fecha 12/01/92, domiciliada en la Avenida Marques del Pumar, Guasdualito Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ y DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.830, 39.296, 74.436 y 97.420 y domiciliados en la ciudad de Barinas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que siguen los ciudadanos NEMECIO GÓMEZ, JOSÉ ORTEGA, HECTOR SÁNCHEZ, JULIO JIMENEZ, JESÚS ROSALES y RAFAEL ROJAS, contra la empresa Empresa Mercantil Pride International, C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito en fecha seis (06) de febrero de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos NEMECIO GOMEZ, JOSE ORTEGA Y JULIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.- 8.183.943, 4.924.885 y 13.983.770 respectivamente, todos de este domicilio y hábiles en contra de La Empresa Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 01, tomo 11 – A, de fecha 12/01/1992, domiciliada en la Avenida Marques del Pumar, casa sin número. Guasdualito, Estado Apure.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos HECTOR SÁNCHEZ; JESÚS ROSALES, Y RAFAEL ROJAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V. 15.091.180, 5.735.618 Y 8.187.353 respectivamente todos de este domicilio y hábiles en contra de la Empresa Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 01, tomo 11 – A, de fecha 12/01/1992, domiciliada en la Avenida Marques del Pumar, casa sin número. Guasdualito, Estado Apure.
TERCERO: Se condena a la Empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. a pagar a los actores las siguientes cantidades: NEMECIO GOMEZ la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CONSESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.652,64); JOSE ORTEGA la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINAT Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.501,38) y JULIO JIMENEZ la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.858,19)
CUARTO: Se condena a la Empresa Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. al pago de de la indexación o corrección monetaria del monto total de las cantidades ordenadas a pagar. Este cálculo se realiza desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitiva cancelación, sin exclusión de ningún lapso tomando en consideración los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país.
QUINTO: Se condena a la Empresa mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. al pago de cada uno de los Demandantes, de acuerdo al salario básico, cada día de retardo en el pago de las diferencias de las Prestaciones reclamadas en la presente causa, es decir un día y medio adicional por cada día que se invierta en obtener el pago, todo de conformidad con lo previsto en la Cláusula 69, Nota de minuta 1, numeral 7, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria petrolera correspondientes a los años 2000-2002 hasta el pago total de las cantidades demandadas. En consecuencia se acuerda determinar su quantum en la misma experticia complementaria del fallo, acordada para la determinación de la corrección monetaria, Este cálculo se realizara desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de su total cancelación.
Contra esta decisión en fecha siete (07) de febrero del 2008, el abogado Carlos Alberto Romero Alemán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, ejerció el recurso de apelación, posteriormente en fecha once (11) de febrero de 2008, el abogado Giovanni Alvarado Díaz, apoderado judicial de la parte demandante, también ejerció recurso de apelación contra la misma decisión, dichos recursos fueron oídos en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2008. (Folio 718).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió y le dio entrada a la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de marzo 2008, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día catorce (14) de abril de 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana, y en fecha once (11) de abril de 2008, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, posteriormente, una vez transcurrido este lapso, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008 este Tribunal reanuda la causa y fija nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia de apelación.
Subsiguientemente en fecha once (11) de junio de 2008, las partes de mutuo acuerdo suspendieron nuevamente la presente causa, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
Este Tribunal, en vista de que había nuevamente transcurrido íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días de suspensión de la causa, solicitado por las partes, y en virtud de que no consta en autos consignación alguna de Convenimiento celebrado entre ellas, reanuda la causa y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el décimo (10) día hábil siguiente a las 2:30 p.m.
En fecha once (11) de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, concurrieron las partes, abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, en representación de la parte demandada, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.436, y el abogado EMILIO A. ABUNASSAR BESTENES, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.468, en representación de la parte demandante, ambos recurrentes, donde el abogado de la parte demandante expuso:
“En la presente acción existen seis (6) demandantes de los cuales a tres (3) de ellos le fueron reconocidos sus derechos en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales y a los otros tres, les fue negado dicho derecho, el cual está demostrado en autos, por lo que solicito sea revisada la sentencia de instancia”.
Consecutivamente el abogado de la parte demandante, también ejerció el derecho de palabra y señaló, que en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, de que se declaró sin lugar la solicitud de tres (3) de los demandantes, quedó demostrado en autos que su representada le canceló todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales e incluso a uno (1) de ellos se le canceló más de lo debido tal como lo demuestran los cálculos realizados por el Tribunal de instancia, por tal motivo, pidió se declarara sin lugar la apelación intentada por la parte demandante, de igual forma expuso que su apelación la fundamentaba básicamente en cuanto al numeral quinto de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual condena a su representada a cancelar un día y medio adicional por cada día que se invierta en obtener el pago, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69, nota de minuta 1, numeral 7, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, cuando debe aplicarse el criterio asentado en las decisiones emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 1666, de fecha 30 de julio de 2007, Luís Marín Vs. Internacional Loggins Servicies, y 230 de fecha 04-03-08 Heli Saul Vs. TBC Internacional, por tal motivo, pido sea revisada dicha sentencia en el punto antes indicado. Es Todo”.
Seguidamente, las partes solicitaron nuevamente la palabra y expusieron:
“Solicitamos a este Tribunal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, se difiera la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día lunes veintisiete (27) de octubre de 2008, en virtud de una posible conciliación entre las partes”.
En virtud de las exposición de las partes, éste Juzgado señaló, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia no puede ser diferida por un lapso mayor de cinco (5) días, pero en virtud de la solicitud hecha por las partes en el presente asunto, en aras de buscar una solución y en virtud de la supremacía del principio constitucional y de la aplicación de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, este Tribunal fija dicha oportunidad para el día lunes veintisiete (27) de octubre de 2008 a las 2:00 p.m. Igualmente, se le señaló a las partes la obligatoriedad de asistir a dicha audiencia, so pena de ser declarada desistida la apelación intentada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, Sin lugar la apelación intentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, de fecha seis (06) de febrero de 2008. Con lugar la apelación intentada por la parte demandada, en cuanto a que no es procedente el pago condenado por la Jueza de instancia en el particular quinto de la sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, Se revoco el fallo Apelado dictado por el Tribunal A quo en la fecha antes indicada, en lo referente a lo establecido en el particular quinto de dicha sentencia, No hubo condenatoria en costas.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto al alegato del apoderado judicial de la parte demandante, referente a que a tres (3) de sus representados no le fueron reconocidos sus derechos en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, lo cual está demostrado en autos, por lo que solicitó se revisara la sentencia de instancia.
Una vez revisadas y analizadas las actas procesales, este Juzgador observa, que de las planillas de liquidación y comprobantes de pago que rielan en el expediente en original y copias, cursantes a los folios del doce (12) al folio treinta (30) de la primera (I) pieza, y desde el folio quinientos cincuenta (550) al quinientos ochenta y cuatro (584) de la (II) pieza del presente expediente, a las cuales este Juzgador les da valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria, de las mismas se evidencia, que a los demandantes de autos, les fueron canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y la diferencia que reclaman no les corresponde, en virtud de que dichas prestaciones les fueron canceladas en su totalidad, y para ello este Tribunal efectuó el cálculo correspondiente, a los fines de determinar los montos y conceptos que les corresponden a cada uno de los reclamantes, en virtud de la relación de trabajo que sostuvieron con la empresa Pride International C.A ., de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera los cuales se detalla a continuación:
HÉCTOR SÁNCHEZ.
Tiempo de servicios:
Del 23-11-96 al 01-04-02 = 05 años, 04 meses y 09 días
CLÁUSULA Nº 9. Régimen de Indemnizaciones. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
Preaviso, Art. 104 LOT y C.C.P:
Literal a)=60 días x Bs. 42,72……………...Bs.2.563,20
Indemnización de Antigüedad Legal C.C.P:
Literal b)=150 días x Bs. 65,93……....……Bs.9.889,50
Indemnización de Antigüedad Adicional C.C.P:
Literal c)=75 días x Bs. 65,93…….……Bs. 4.944,75
Indemnización de Antigüedad Contractual C.C.P:
Literal d)= 75 días x Bs. 65,93…….……Bs. 4.944,75 Total………………………………..…...… Bs. 22.343,45 (cancelado según planilla de liquidación final, folio 22)
CLÁUSULA Nº 8. Vacaciones. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
Vacaciones letra b):
10 días x Bs. 42,72……………………….… Bs. 427,20
Ayuda para Vacaciones, letra e):
13,32 días x Bs. 18,24……………………… Bs. 242,96
Total………………………………….....…… Bs. 670,20 (cancelado según planilla de liquidación final, folio 22)
Día Medico.
01 día x Bs. 18,24= 18,24
Total……………….……………..……...……… Bs. 18,24 (cancelado según planilla de liquidación final, folio 22).
Los montos reclamados fueron cancelados según planilla de liquidación que riela en el folio 22. Nada se le adeuda
JESÚS ROSALES.
Tiempo de servicios:
Del 11-10-99 al 01-04-02 = 02 años, 05 meses y 21 días
CLÁUSULA Nº 9. Régimen de Indemnizaciones. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
Preaviso, Art. 104 LOT y C.C.P:
Literal a)=30 días x Bs. 42,18……………...Bs.1.265,43
Indemnización de Antigüedad Legal C.C.P:
Literal b)=60 días x Bs. 53,81……....……Bs.3.228,92
Indemnización de Antigüedad Adicional C.C.P:
Literal c)=30 días x Bs. 53,81…….……Bs. 1.614,46
Indemnización de Antigüedad Contractual C.C.P:
Literal d)= 30 días x Bs. 53,81…….……Bs. 1.614,46 Total………………………………..…...… Bs. 7.723,27 (cancelado según planilla de liquidación final, folio 24)
CLÁUSULA Nº 8. VACACIONES. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
Vacaciones letra b):
12,50 días x Bs. 42,18……………………….… Bs. 527,26
Ayuda para Vacaciones, letra e):
16,65 días x Bs. 17,06…………………….…… Bs. 284,05
Total………………………………….....……… Bs. 811,31 (cancelado según planilla de liquidación final, folio 24)
Día Medico.
01 día x Bs. 17,06= 17,06
Total……………….……………..……...……… Bs. 17,06 (cancelado según planilla de liquidación final, folio 24).
Los montos reclamados fueron cancelados según planilla de liquidación que riela en el folio 24. Nada se le adeuda
RAFAEL ROJAS.
Tiempo de servicios:
Del 08-04-99 al 01-04-02 = 02 años, 11 meses y 24 días
CLÁUSULA Nº 9. Régimen de Indemnizaciones. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
Preaviso, Art. 104 LOT y C.C.P:
Literal a)=30 días x Bs. 31,23……………...Bs.936,95
Indemnización de Antigüedad Legal C.C.P:
Literal b)=90 días x Bs. 44,49……....……Bs.4.004,24
Indemnización de Antigüedad Adicional C.C.P:
Literal c)=45 días x Bs. 44,49…….……Bs. 2.002,12
Indemnización de Antigüedad Contractual C.C.P:
Literal d)= 45 días x Bs. 44,49…….……Bs. 2.002,12 Total………………………………..…...… Bs. 8.945,44 (cancelado según planilla de liquidación final, folio 30)
CLÁUSULA Nº 8. VACACIONES. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
Vacaciones letra b):
27,50 días x Bs. 31,23……………………….… Bs. 858,86
Ayuda para Vacaciones, letra e):
36,63 días x Bs. 17,76…………………….…… Bs. 650,89
Total………………………………….....……… Bs. 1.509,76 (cancelado según planilla de liquidación final, folio 30)
Día Medico.
01 día x Bs. 17,76= 17,76
Total……………….……………..……...……… Bs. 17,76 (cancelado según planilla de liquidación final, folio 30).
Los montos reclamados fueron cancelados según planilla de liquidación que riela en el folio 30. Nada se le adeuda.
Observa también este Juzgador, que la Jueza de instancia erró al condenar a la parte demandada, a cancelarle a tres de los demandantes de autos, una diferencia de prestaciones sociales, al ciudadano Nemecio Gómez, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (B.F. 3.652,65), al ciudadano José Ortega, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.501,38), y al ciudadano Julio Jiménez, la cantidad de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.858,19), ya que al efectuar los cálculos, tomó en cuenta los salarios señalados por los accionantes en el escrito libelar, y no los salarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a las cuales están ajustadas las Planillas de Liquidación, tomadas en cuenta por la empresa para cancelarles sus prestaciones sociales, sin embargo, este Tribunal no modifica el fallo en ese particular en aplicación del principio Reformatio Impeius, es decir para no desmejorar la condición de la parte demandante apelante. Así se decide.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
EMPRESA PRIDE INTERNATIONAL.
Por otra parte, con respecto al alegato de la parte demandada, donde apela del quinto punto de la sentencia de instancia, en virtud de que su representada fue condenada a cancelar un día y medio adicional por cada día que se invierta en obtener el pago, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69, nota de minuta 1, numeral 7, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en la cláusula 69, nota de minuta Nº 7 establece:
“Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 1/2) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago”.
Quien aquí Juzga, considera necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0245 de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs Operadora Cerro Negro S.A., MMR ETT Empresa de Trabajo Temporal S.A. y AIMVECA C.A.
“…Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.
En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide”.
En el caso concreto, y en aplicación de la Jurisprudencia antes señalada, dicho reclamo no es procedente, en virtud de que la empresa demandada realizó el pago completo de las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los demandantes de autos, una vez terminada la relación de trabajo en fecha 01 de abril de 2002, tal como se evidencia de los comprobantes de liquidación que cursan en el expediente, es decir se efectuó un pago, no hubo retardo en el mismo, es por ello, que la penalidad establecida en la Cláusula antes señalada no es aplicable, ya que la misma procede, en el supuesto de que una vez terminado el contrato individual de trabajo, haya incumplimiento en el pago, y que dicho incumplimiento sea por razones imputables a la empresa, pero en los casos en que se demanda diferencia de prestaciones sociales, no corresponde, porque no hay tal incumplimiento.
En el presente caso, la parte demandada empresa Pride International C.A., realizó el pago de las prestaciones sociales a cada uno de los demandantes una vez finalizada la relación laboral, tal como quedó demostrado en autos, y nada le adeuda a los accionantes, por lo tanto se modifica la sentencia de instancia en cuanto a lo condenado en el particular quinto, es decir donde condena a la empresa Pride International a cancelar a los accionantes, un día y medio adicional por cada día que se invierta en obtener el pago, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69, nota de minuta 1, numeral 7, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, de fecha seis (06) de febrero de 2008. SEGUNDO: Con lugar la apelación intentada por la parte demandada, en cuanto a que no es procedente el pago condenado por la Jueza de instancia en el particular quinto de la sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, TERCERO: Se revoca el fallo Apelado, dictado por el Tribunal A quo en la fecha antes indicada, en lo referente a lo establecido en el particular quinto de dicho fallo, en el cual se condena a la Empresa Mercantil Pride International a cancelarle a cada uno de los demandantes de autos, lo establecido en la Cláusula 69, Nota de minuta Nº 1, numeral 7 de la convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente a los años 2000 - 2002. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cuatro (04) de noviembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las dos y cincuenta (2:50) horas de la tarde.
La Secretaria
María Angélica Castillo
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