ASUNTO : CH01-L-2007-000149


SENTENCIA DEFINITIVA



DEMANDANTE: GUILMAN RAMÓN FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.187.529.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, LUÍS ANTONIO BUENO RAMÍREZ, JOHANN PEDRAZA TORRES Y GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.468, 69.020, 91.028 y 123.497 respectivamente.-

DEMANDADO: PRIDE INTERNATIONAL C.A, hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, y P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.799, DOUGLAS ELBANO REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.420 y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436 respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de enero de 2007, en razón de la acción que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano Emilio Antonio Abunassar Bestene, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°1.617.748, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, en su carácter de apoderado del ciudadano: GUILMAN RAMÓN FALCÓN, venezolano, mayor de edad titular de las Cédula de Identidad N° V-8.187.529, contra la Empresa Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A, hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1995, quedando anotada bajo el número 43, tomo A-2 de los libros respectivos y de manera solidaria contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEOS Y GAS S.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, inscrita bajo el N° 26, tomo 127-A- Segundo, con modificación de los estatutos en fecha 27 de diciembre de 1997, registrado bajo el N° 21, tomo 583-A-Segundo, donde se acuerda la fusión de las Filiales Operadoras de Petróleos de Venezuela, siendo la última modificación de fecha 17 de febrero de 2003, bajo el N° 11, tomo 14-A-Segundo; siendo admitida mediante auto de fecha 01 de febrero de 2007, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 02 de octubre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la parte actora consignó su escrito de prueba y demás elementos probatorios, por su parte la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado; pero en la presente causa se está demandado solidariamente a una empresa mercantil con capital económico del Estado como lo es P.D.V.S.A PETRÓLEOS Y GAS S.A, la mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007 remitió el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 26 de noviembre de 2007 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión por ante este Juzgado.

En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 30 de enero de 2008, a las 02:30 de la tarde; por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007 admitió prueba de informes promovidas por la parte actora y visto que las resultas de las mismas no consta en el expediente, es por lo que se procedió mediante auto de fecha 29 de enero del 2008 a diferir la celebración de la audiencia de juicio para un día que se fijara oportunamente por auto separado, el cual fue de fecha 18 de septiembre de 2008 siendo fijada la audiencia de juicio para el día 28 de octubre del 2008 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 18)
Alega el apoderado judicial de la parte demandante:

• En fecha 23 de noviembre de 1996, el ciudadano Guilman Ramón Falcón ingresó a trabajar como obrero perforador en la empresa “PRIDE INTERTIONAL C.A”.
• En el mes de diciembre de 1998, el actor se encontraba trabajando en el sector denominado Guafitas, Parroquia Aramendi, Municipio autónomo Páez del Estado Apure, cuando sintió un dolor intenso en la espalda, estando en compañía de varios trabajadores, es decir, de la cuadrilla cayendo al suelo, en ese momento intervinieron los supervisores de P.D.V.S.A y PRIDE INTERNATIONAL C.A, siendo trasladado de inmediato a la Clínica Páez.
• Como consecuencia del accidente con ocasión laboral le realizaron una serie de evaluaciones y diagnósticos; fue evaluado por el Médico Legista Dr. J. Domingo Contreras Q. en fecha 11 de julio de 2002, cuyo resultado fue : “Trabajador de 37 años de edad natural y procedente de Guasdualito, quien consulta posterior a sufrir accidente laboral producto del esfuerzo físico repetido, repercutiendo en la aparición de HERNIA LUMBROSACA en segmento L5-S1, que compromete su integridad física para realizar sus actividades laborales en dicha empresa; recibido tratamiento quirúrgico de urgencia sin obtenerse los resultados positivos esperados, cuya evolución tórpida manifestada por continuo dolor lumbar y dificultad para la marcha y mantenerse de pie tiempo prolongado e irradiación a MII. De acuerdo a su cuadro neurológico lumbar presente es de considerarse que se trata de una ENFERMEDAD PROFESIONAL, por lo que se determina lo siguiente: 1) INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. 2) INDEMNIZACIÓN: Le corresponde el equivalente al salario de (3) años, según Art. 33. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la Inspectoría de Guasdualito se harán los cálculos respectivos y 3) El Patrón cubrirá todos los gastos médicos en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO”.
• Que injustificadamente la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A despide al actor, ordenando la suspensión de toda clase de pago, e informándole que hiciera lo que hiciera, que la empresa Pride Internacional C.A, no le pagaría más nada, en cuya plantilla de liquidación de la aludida empresa y de fecha 6 de junio de 2002, le pagó parte de sus derechos laborales, con lo que se evidencia la relación de trabajo, el salario integral promedio de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.69.412,71) diarios, aunado al hecho de que la enfermedad ocupacional con ocasión laboral conlleva una inamovilidad especial, no tomada en cuenta dolosamente por la empresa Pride Internacional C.A.
• Que se realizaron las correspondientes interrupciones por ante la autoridad administrativa del trabajo, específicamente la Sub-Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, de fechas 26 de marzo de 2003, 10 de marzo de 2004, 31 de marzo 2005 y 18 de abril de 2005 donde fue citada la parte accionada y solidariamente accionada.
• Que la empresa demandada Pride International C.A., no le dio en modo alguno cumplimiento a la normativa que regula la seguridad para el trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás normas aplicables a la materia.
• Que la codemandada Pride International C.A., no implementó medidas de seguridad para la protección de los trabajadores, no realizó el análisis de riesgos en el lugar de trabajo y por cada actividad a realizar, a fin de determinar los peligros inherentes a los que se expone el trabajador, los efectos a la salud y las medidas ha adoptarse para eliminar el riesgo.
• Que el empleador en ningún momento y sobre todo para el momento de la enfermedad ocupacional, no tomó la precaución de inscribir al trabajador ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ni en ningún otro tipo de seguro, o sea que la empresa siempre ha tenido una conducta negligente de inobservancia de las normas para proteger a sus trabajadores.

En su escrito libelar el actor exige:
• El pago de la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs.88.674.737,03), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional previsto en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• El pago de la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cuatro Millones Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs.684.062.257,10), por concepto de LUCRO CESANTE.
• El pago de la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.400.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL.
• El pago de la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.19.541.165,60), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• El pago de la cantidad de dinero que se establezca por concepto de costas, hasta por el treinta por ciento (30%) del monto estimado del presente proceso, con fundamento en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Estimó la presente acción en la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.192.278.160,00).

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte accionada no consignó escrito alguno; no obstante la parte solidariamente demandada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la empresa mercantil con capital económico del Estado P.D.V.S.A PETRÓLEOS Y GAS S.A, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

a) Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.

b) Con el escrito de promoción de pruebas:
• Invocó los principios de comunidad, brevedad, celeridad, apreciación global de la prueba y primacía de realidad de los hechos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovieron y consignaron planilla de liquidación final, marcada con los números “1” y “2” respectivamente, cursante del folio 77 al folio 78 del presente expediente; este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto de las mismas se aprecia la existencia y finalización de la relación laboral entre el actor y la accionada.
• Promovieron y consignaron dos informes de la Dra. M. Fernández T. marcados con los números “3” y “4” respectivamente, cursante del folio 79 al folio 80 del presente expediente; los mismos fueron desestimados, por cuanto no fueron ratificados por los terceros suscribientes de los mencionados informes.
• Promovió y consignó informe de la Dra. Gilselly Antonio Andrade P. marcado con el número “5” y cursante al folio 81 del presente expediente; el mismo fue desestimado, por cuanto no fue ratificado por el tercero suscribiente del mencionado informe.
• Promovieron y consignaron acta del acto de conciliación fijado por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito marcada con el número “6” y cursante al folio 82 y 83 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto el mismo viene revestido de fe pública al emanar de una Institución Pública como lo es la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito estado Apure.
• Promovieron y consignaron informe del médico legista, quien valoró a su mandante el día 18 de julio de 2002, marcado con el número “7” y cursante al folio 84 del expediente; en la evacuación de la mencionada prueba, la parte accionada la desestimó, en virtud de que es emanada de tercero y que carece de firma y sello; no obstante, del análisis exhaustivo de las actas procesales, considera quien aquí decide que la mencionada documental está impresa en papel carbón con la grabación del sello húmedo de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito y con las firmas de quienes suscriben al momento; siguiendo lo anterior, la parte accionada trató de desvirtuar los efectos probatorios de estas documentales, fundamentando su pretensión en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a los documentos privados, y contrario a ello las documentales promovidas por la actora y evacuadas en juicio tienen naturaleza administrativa, constituyendo para la doctrina y jurisprudencia vinculante a los Tribunales del país la denominación de los mismos como documentos públicos administrativos, especie intermedia entre documentos públicos y documentos privados, y que las reglas para evasión, desvirtualización y enervaciones de sus efectos probatorios son muy diferentes y contrarias a las alegadas por la parte demandada, es por lo que este Juzgado le da la plena valoración positiva a las mencionadas documentales.
• Promovieron y consignaron copia simple de las solicitudes administrativas de interrupción de la prescripción de la acción hechas en los años 2003, 2004 y 2005 ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, por el Trabajador Guilman Ramón Falcón y otros, marcadas con los números “8”, “9” y “10” cursantes del folio 85 al folio 122 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto las mismas viene revestidas de fe pública al emanar de una Institución Pública como lo es la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito estado Apure.
• Promovieron y consignaron copia certificada del expediente N° EH11-L-2004-000027 llevado por el Juzgado Segundo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcado con el número “11” cursante del folio 123 al folio 253 del presente expediente; al igual que la anterior, se le concede valor probatorio, ya que son copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se evidencia la pretensión ejercida y su posterior desistimiento, aunado a las pruebas hay cursantes.
• Promovió prueba de informes, por la cual solicita a este Juzgado se requiera informes del Centro Clínico de San Cristóbal, de la Unidad de Resonancia Magnética, ubicada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, avenida las pilas, urbanización Santa Inés, sobre el contenido dos informes de la Dra. M. Fernández T. marcados con los números “3” y “4” respectivamente, cursante del folio 79 al folio 80 del presente expediente; e informes del Centro de Traumatología C.A de la ciudad de Mérida estado Mérida, ubicado en la avenida Urdaneta N° 50-17, teléfono 0247-621748, sobre informe de la Dra. Gilselly Antonio Andrade P. marcado con el número “5” y cursante al folio 81 del presente expediente;
• Promovió prueba de informes, por la cual solicita a este Juzgado se requiera informes de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, ubicada en la ciudad de Guasdualito, municipio autónomo Páez del estado Apure, calle Vásquez, sobre el contenido de las solicitudes administrativas de interrupción de la prescripción de la acción hechas en los años 2003, 2004 y 2005 ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, por el Trabajador Guilman Ramón Falcón y otros, marcadas con los números “8”, “9” y “10” cursantes del folio 85 al folio 122 del presente expediente;
No constan en el expediente las resultas de las anteriores pruebas de informes solicitadas por la parte actora y acordadas por este Tribunal, sin embargo, este Juzgado se consideró suficientemente ilustrado para dictaminar en el presente asunto.
• Promovió, con fundamento en los artículos 11 y 73 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 503 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de reconstrucción de los hechos en los que su mandante prestaba o ejercía su trabajo; este Juzgado no la ADMITIÓ, por cuanto las fácticas resultas de la evacuación de este medio probatorio no aportarían elemento de convicción alguno para la resolución del hecho controvertido en cuestión, siendo el mismo impertinente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a) Con el escrito de contestación de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
b) Con el escrito de promoción de pruebas:
• No consignó escrito de prueba alguno.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la empresa mercantil con capital económico del Estado P.D.V.S.A PETRÓLEOS Y GAS S.A, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso de reclamaciones por accidentes o enfermedades profesionales corresponde al actor demostrar la ocurrencia del mismo para que prospere la indemnización respectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas por ambas partes según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Considerado suficientemente debatido el caso, este Tribunal determina que en las exposiciones de cada una de las partes, el demandante alega la relación de trabajo con Pride International, sin embargo la parte accionada no considera tal alegación como hecho controvertido, como en efecto el Tribunal no lo considera controvertido para tomar la decisión; no obstante, se toma muy en cuenta a los fines de precisar el trabajo que ejercía el trabajador en la mencionada empresa, notando que en la liquidación realizada por la empresa Pride Internacional al trabajador, la misma lo califica como “Perforador”, de allí se tiene que el trabajador se desempeñaba efectivamente en la empresa como PERFORADOR.
En las narraciones realizadas por la parte accionada, el abogado de Pride Internacional manifestó que la empresa se había comportado como un Buen Padre de Familia con el trabajador en los momentos en que se produjo el hecho, arguyendo que lo habían trasladado a una clínica privada, que fueron completamente eficiente, no existió negligencia de la parte accionada, en todo momento ese hecho fue subsanado por la demandada, acogiendo de buena voluntad al trabajador actor, es por lo que este Tribunal considera la efectiva ocurrencia de un hecho que en ese momento fue un accidente con ocasión al trabajo, consecuencialmente generando una enfermedad ocupacional, situación real plasmada en los supuestos de hechos establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) representando criterio reinante pacíficamente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observando que de un hecho violento deviene una enfermedad profesional; la parte accionada alegaba de forma cuestionante la existencia a decir del actor de un accidente o de una enfermedad profesional, en efecto este Tribunal establece como cierto la existencia de la ocurrencia del accidente laboral, deviniendo del mismo la enfermedad profesional, aunado que este cuadro situacional es producto de la actividad laboral ejercida por el actor en la empresa accionada.
Aclarado lo anterior, conviene analizar el punto relacionado con la lesión determinada por el médico legista, según consta en su informe médico que cursa al folio 84, y que tal actuación médica fue obedecida a la orden de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito estado Apure, impulsada por el trabajador, puesto que el mismo se dirigió a esa instancia administrativa solicitando la respectiva intervención médica en la causa que les ocupaba para aquel momento, lo cual consta en acta cursante al folio 83 del presente expediente, ahora bien, este Tribunal siguiendo y respetando los preceptos jurídicos establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le concede valor probatorio a tales documentales, ya que se tratan de documentos públicos administrativos; la parte accionada trató de desvirtuar los efectos probatorios de estas documentales, fundamentando su pretensión en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a los documentos privados, y contrario a ello las documentales promovidas por la actora y evacuadas en juicio tienen naturaleza administrativa, constituyendo para la doctrina y jurisprudencia vinculante a los Tribunales del país la denominación de los mismos como documentos públicos administrativos, especie intermedia entre documentos públicos y documentos privados, y que las reglas para evasión, desvirtualización y vulneración de sus efectos probatorios son muy diferentes y contrarias a las alegadas por la parte demandada, aunado a que las mismas se estatuyen en papel carbón con sello húmedo de la institución y respectivas identificación de los suscribientes, por ello y lo anterior es que este Juzgado asienta como decisión la plena valoración positiva a las mencionadas documentales.
Vislumbrado lo atinente a la ocurrencia del accidente y de la enfermedad profesional, queda claro la presencia de una responsabilidad y que este Tribunal en este punto debe entrar a verificar; en el devenir de la presente causa, se trató la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), sin bien es cierto que el hecho ocurrió en diciembre del año 1997, el Tribunal destaca la fecha en que se produjo el accidente causante de la enfermedad profesional, la parte actora adujó la existencia de un error involuntario de trascripción en la mencionada fecha esgrimida en el escrito libelar, lo cual este Juzgado tiene como cierto siendo lo correcto el año 1997, de la misma manera verifica una fecha muy importante que fue el 11-07-2002 en donde tuvo lugar la evaluación del médico legista tratante del trabajador actor, tomando como referencia estas dos fechas se puede determinar cual sería la normativa aplicable en el presente caso, ya que en el ámbito de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es bien sabido la existencia de dos cuerpos legales como lo fue la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el año 1986 hasta el año 2005 y la actual vigente desde el año 2005, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando haya suscitado un hecho que ha generado una enfermedad profesional bajo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) vigente para el año 1985, y se haya demandado con posterioridad a esa vigencia, la normativa a aplicar sería la vigente para aquel entonces, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el año 1985, como ápice doctrinal de este criterio es sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1929 de fecha 27 de septiembre del año 2007 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

“Esgrime el actor, que la ley aplicable para la resolución de la presente controversia es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 25 de julio de 2005, en lugar de la ya derogada, porque la relación laboral culminó bajo la vigencia de ésta, es decir, el 13 de octubre de 2005. Tal argumento resulta desacertado a juicio de esta Sala, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización. (negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, el actor tuvo conocimiento de la enfermedad profesional que alega padecer bajo la vigencia de la Ley derogada, concretamente el 26 de abril de 2005, fecha en la cual acaeció el hecho que identificó como accidente de trabajo, el cual a su vez trajo como consecuencia que se determinara la presencia de dicha enfermedad, en virtud de lo cual es ésta la ley aplicable y no la ley vigente. Así se establece.”

En este sentido, se acoge el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto en materia de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, el demandante puede solicitar las siguientes indemnizaciones: la responsabilidad señalada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguientes, que se refiere a una responsabilidad objetiva, es decir, producido el accidente o la enfermedad ocupacional, constatada y verificada la ocurrencia del accidente debe resarcírsele al trabajador con una indemnización tarifada establecida en la misma ley, esa indemnización tarifada está contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es el aplicable en el presente caso, dado que, el artículo 585 ejusdem consagra el carácter supletorio de la norma sustantiva laboral antes tratada, por cuanto no se constató en las actas procesales la debida afiliación del trabajador al seguro social obligatorio, situación omisiva de la conducta imperiosa ordenada por la norma para que la ejecutase o ejecute el patrono en una relación jurídico laboral, en caso contrario a la realidad de la presente causa, tal indemnización le correspondería ejecutarla o pagarla el Seguro Social en donde estuviese afiliado el respectivo trabajador.
Siguiendo con la adecuación de las situaciones de hecho al derecho, es menester considerar la responsabilidad objetiva material, ya que al producirse un daño material, en el caso de autos la hernia lumbrosaca en segmento L5-S1, objetivamente existe la teoría del riesgo profesional, que se traduce en producido el daño material con ocasión al trabajo, sin necesidad de prueba alguna, surge la responsabilidad objetiva por riesgo ocupacional fundamentado en el artículo 1.193 del Código Civil, que en este caso también procede, a lo cual es necesario hacer uso de los parámetros para el cálculo de la mencionada indemnización establecidos en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma este Tribunal, las siguientes consideraciones:
La entidad del daño psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad parcial y permanente al sufrir accidente laboral producto del esfuerzo físico repetido, repercutiendo en la aparición de la Hernia Lumbosacra en segmento L5-S1, según evaluación médica, lo cual causa una perturbación anímica, exteriorizando el trabajador una gran angustia y depresión, al verse prácticamente inútil, sintiéndose trasformado en una carga económica para sus familiares, por cuanto se ve impedido para continuar desempeñando una actividad que hasta entonces ejecutaba cabalmente; aunado a ello, el actor siente un gran estrés y dolor, al creerse centro de miradas de compasión y lastima que sus semejantes le prodigan, todo lo cual lo hace sentir como un desecho del mercado laboral, por cuanto nadie le ofrece empleo, por sencillo que sea; de lo que se denota, una relación causal entre estos indescriptibles sufrimientos y la enfermedad ocupacional o profesional, siendo ésta última la causa, y como efectos los indescriptibles sufrimientos ya expresados, es por lo que la empresa debe responder y resarcir los daños morales, los cuales derivan de la enfermedad profesional.
La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, por lo tanto le es aplicable la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante es Obrero Perforador, que devengaba un salario integral de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 69.412,71), diarios, equivalente a Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimo (Bs.F. 69,41) diario.
Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue parcialmente diligente respecto a la asistencia que se le dio al trabajador al momento de ocasionarse el accidente, pues fue trasladado a un centro clínico en donde se le brindó los servicios médicos asistenciales, así quedó reconocido en el debate de la audiencia de juicio.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: sufrió accidente laboral producto del esfuerzo físico repetido, repercutiendo en la aparición de la Hernia Lumbosacra en segmento L5-S1, el cual según evaluación médica, compromete su integridad física para continuar realizando sus actividades laborales en dicha empresa; no obstante, por máximas de experiencias se conoce que las hernias muchas veces son superables, en virtud de cumplimiento de tratamiento médico respectivo al caso, de igual manera de las actas procesales no se evidenció prueba alguna de examen médico que se hiciera al trabajador para constatar su estado físico posterior a la ocurrencia del accidente, tomando en consideración que la fecha del accidente fue en el mes de Diciembre del año 1997, habiendo trascurrido desde la misma hasta el presente siete (07) años con once (11) meses aproximadamente, en consecuencia no procede tal retribución.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una contratista de PDVSA, la cual desarrolla múltiples actividades en la Zona, este Tribunal por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide
Ahora bien, en aras de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de petición, este Juzgado aduce que con relación a lo solicitado con fundamento al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) del año 2005, este Tribunal acoge el artículo 33 nº 3 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) derogada actualmente, por cuanto no se evidencia del expediente el respeto y cumplimiento que tuvo la empresa de las medidas de seguridad en el ambiente de trabajo.
De igual manera, el actor solicita la indemnización por hecho ilícito, materia ésta excluyente del derecho laboral, por cuanto en la misma rige el derecho civil consagrado en el 1.185 y 1.196 del Código Civil; resulta puntual para este Tribunal que no hubo suficientes pruebas para determinar que el patrono actuó de manera imprudente, dolosa e intencionalmente para que se produjera el accidente, el hecho que no se cumpla con unas previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), no es caso suficiente para que se vaya al derecho común, puesto que el trabajador actor debe demostrar los extremos de ley que constaten la ilicitud por parte del patrono en la ocurrencia del hecho, es decir, que hubo intensión, imprudencia, dolo por parte del accionada laboral en esta causa, aunado a ello se observó de las deposiciones orales tanto de la parte actora como de la demandada, que la empresa acudió y llevó al trabajador accidentado a un centro clínico, evidenciándose de lo anterior que la accionada atendió al trabajador en su debida oportunidad, dejándose ver que no hubo la intensión dolosa de dañar al trabajador, por lo tanto este Tribunal desestima lo solicitado por el actor y no acuerda la responsabilidad por hecho ilícito o lucro cesante. Así se estable.
Además de lo ut-supra trascrito, la enfermedad acaecida por el trabajador, por máximas de experiencias se conoce que las hernias muchas veces son superables, en virtud de cumplimiento de tratamiento médico respectivo al caso; de igual manera de las actas procesales no se evidenció prueba alguna de examen médico que se hiciera al trabajador para constatar su estado físico posterior a la ocurrencia del accidente, tomando en consideración que la fecha del accidente fue en el mes de Diciembre del año 1997, habiendo trascurrido desde la misma hasta el presente siete (07) años con once (11) meses aproximadamente.
En consecuencia, es pertinente declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GUILMAN RAMÓN FALCÓN, en contra de la Empresa Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., ahora SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, condenando a dicha empresa al pago de la cantidad de : por concepto de artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F 2.851,20) resultante del cálculo de quince salarios mínimos para el año 2002, fecha de la calificación de la enfermedad por el médico legista, el cual era a lo equivalente actualmente en Bolívares Fuertes a Ciento Noventa Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs.F.190,08); por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 3° del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Setenta y Seis Mil Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 76.003,95) resultante del cálculo de tres años de salarios continuos, que equivale a Mil Noventa y Cinco Días por el salario integral diario de Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos; y la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral, con fundamento en la teoría del riesgo profesional.
No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GUILMAN RAMÓN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-8.187.529, en contra de la Codemandada PRIDE INTERNATIONAL C.A, hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. SEGUNDO: se condena a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, los siguientes conceptos: por concepto de artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F 2.851,20); por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 3° del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Setenta y Seis Mil Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 76.003,95) y la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral, con fundamento en la teoría del riesgo profesional, para un total de Ciento Ocho Mil Ochociento Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 108.855,15), TERCERO: Se ordena la indexación de las sumas condenadas a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la ejecución voluntaria del mismo o en su defecto lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, el Tribunal competente ordenara la experticia complementaria del fallo, designando un perito a los fines del correspondiente cálculo. CUARTO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2008.


La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


La Secretaria,

Inés María Alonso Aguilera