REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO Nº CH01-L-2006-000127
PARTE ACTORA: JULIO CESAR PÉREZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 21.321.363.
ABOGADO LA PARTE ACTORA: OLGA MONTILVA B., debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 23.940.
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ C.A” (PERFOALCA) y PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 67.616..
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
En fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005), la Abogada Olga Montilva B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.940, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano demandante JULIO CESAR PÉREZ ALFARO, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, para interponer demanda contra la Empresa PERFORACIONES ALBORNOZ C.A, (PERFOALCA) Y PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A, por concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL, dicho Juzgado se abstuvo de admitir la presente demanda por no cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 11 de julio del año dos mil cinco (2005); ordenándose librar la correspondiente notificación, junto con despacho de comisión a la parte demandante de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 14 de julio del año dos mil cinco (2005), la Abogada Olga Montilva B consigna escrito de subsanación ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas.
En fecha 15 de Julio del año dos mil cinco (2005), el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, admitió la presente demanda y ordenó las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de septiembre del mismo año, se recibió oficio proveniente de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República a los fines de suspender la presente causa por un lapso de 90 días continuos.
En fecha 29 de noviembre del año 2005, el Juzgado competente ordenó librar nuevo exhorto y cartel de notificación a la empresa demandada, en virtud que había transcurrido un lapso considerable de tiempo y no llegaron resultas del mismo.
En fecha 10 de Enero del año dos mil seis (2006), la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Enero del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de enero del mismo año, la ciudadana apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal a los efectos de la celeridad procesal el oficio de fecha 13-01-2006 remitido al Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión “El Tigre”, a los fines de ser enviado a través de servicio especial de correo, el 23 de enero del mismo año el Tribunal acuerda lo solicitado, para lo cual en fecha 17 de febrero la ciudadana antes mencionada consigna factura zoom conjuntamente con fotocopia del sobre enviado al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
En fecha 07 de marzo del año dos mil seis, se recibe Oficio proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 23 de Febrero 2006, a los fines de suspender la presente causa por un lapso de 90 días continuos.
En fecha 16 de marzo del mismo año, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito presentado por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla apoderado judicial de la empresa demandada, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia.
En fecha 18 de septiembre del mismo año, se recibió escrito presentado por la Abogada Olga Montilva Belandía, apoderada judicial de la parte demandante solicitando al Tribunal declare sin lugar la petición por incompetencia del Territorio por ser improcedente e inoficiosa .
En fecha 19 de septiembre del mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia declinando la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Apure.
En fecha 10 de octubre del año 2006, se recibe la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el 13 de octubre del mismo año este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal en la demanda data de fecha 13 de Octubre del año 2006; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de las última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera a ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgadora lo considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al respecto dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se Exhorta mediante oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los fines de su previa Distribución se practique la correspondiente Notificación a la parte demandante de autos.
LA JUEZ TITULAR,
Abg., ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
LA SECRETARIA
Abg., MARIA CAROLINA HERRERA LÓPEZ
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