REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
ASUNTO: CH01-X-2005-000011
PARTE DEMANDANTE: JUAN EVARISTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 12.433.942 e inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 77.959.
PARTE DEMANDADA: NORVYS ARELIS LAYA RAMOS, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.217.195.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES.
Examinadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha tres (3) de julio de 2006 el abogado en ejercicio JUAN EVARISTO LOPEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959, presentó demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, en los siguientes términos:
“Ciudadana
Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Yo, JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-12.433.942, Abogado en libre ejercicio profesional, inscrito en el INPREABOGADO bajo matricula número 77.959, de este domicilio; para los efectos legales derivados del presente libelo, establezco como domicilio procesal de conformidad con la normativa legal establecida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente la siguiente dirección: Edificio Santa Eduvigis, Primer piso, oficina número tres (3), ubicada en la Calle Ricauter entre Bolívar y Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; por ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PREOFESIONALES en la causa signada con la nomenclatura 4.821-TI-1.748-05, de la nomenclatura llevada por ese despacho a su cargo, en contra de la ciudadana NORVYS ARELIS LAYA RAMOS:
OBJETO DE LA PRETENSION
I.-DEL OBJETO DE LA PRETENSION……
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y PETITORIO.-
Por todas las consideraciones tanto de hecho como de Derecho precedentemente expuestas y de conformidad con las disposiciones del Código de Ética del Abogado en sus artículos 39 y 40, estimo la cancelación de mis Honorarios Profesionales correspondiente a la labor jurídica desempañada y especificada mediante el presente escrito de demanda en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.055.100,00) cantidad que constituye un 30% del monto total que fue cancelado al trabajador reclamante por la parte demandada, mediante cheque de gerencia depositado a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Laboral del Estado Apure, en fecha treinta de julio del año en curso (30/07/2006), consignación esta realizada por la parte demandada, asistida debidamente de abogado, como consecuencia del acuerdo firmado conforme entre partes (Demandante-Demandada) y la cual se le solicitó la correspondiente homologación……....”
Ahora bien, con respecto a lo aquí solicitado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente, cito:
“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Se desprende de la citada jurisprudencia que, cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, aun cuando se origine en un procedimiento laboral, independientemente de la acción por donde se reclamaron derechos laborales. Por tal razón, considera esta juzgadora que el Juez laboral tiene atribuida de manera excepcional la competencia para conocer de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Así pues, que la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se aplica el viejo adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí se pronuncia que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales para el momento de su interposición por el Abogado en ejercicio JUAN EVARISTO LOPEZ con ocasión al Cobro de Prestaciones Sociales incoado por Norvys Arelis Laya contra la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, se encontraba definitivamente firme; en consecuencia, considera esta juzgadora que al encontrase la causa definitivamente firme no es competente este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, para conocer de la acción por estimación e intimación de honorarios profesiones siendo el competente en el presente caso, un Tribunal Civil; por tanto, debe declararse inadmisible el procedimiento de estimación e intimación de honorarios. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, y con fundamento a la doctrina y jurisprudencia patria, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.942 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.959 contra la ciudadana NORVYS ARELIS LAYA RAMOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.217.195.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del noviembre de 2008.
La Juez Titular,
Abog. ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog. MARIA CAROLINA HERRERA
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