REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA DEFINTIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000166

PARTE ACTORA: Rafael David Daza Herrera, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. 11.755.173

APODERADO DEL
DEMANDANTE: Asdrúbal Vargas Abano, inscrito en el IPSA bajo el Nro.
20.475.

PARTE
DEMANDADA: ANTOLIN ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 3.145.652.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano Rafael David Daza Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.755.173; debidamente Asdrúbal Vargas Abano, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.475, contra ANTOLIN ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.145.652, con domicilio en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, frente a la plazoleta del ejército de la ciudad de San Fernando de Apure.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 2)
Alega la parte actora:
.-Que el día 17 de diciembre de 2007 el ciudadano Rafael David Daza Herrera comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano Antolin Arana hasta el día 24-01-2008, fecha esta en la que fue despedido sin justa causa.
.- Que laboraba en un horario de 07:00 a.m a 06:00 p.m., de lunes a sábados.
.-Que el ciudadano Rafael David Daza Herrera devengaba un salario semanal de quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500, 00).
.- Que la relación de trabajo duró un (01) mes y siete (07) días.

En su escrito libelar el accionante exige:

“….total demanda: dos mil setecientos veinticinco bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F.2.725,73)

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 12 y 13)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano Rafael David Daza Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.755.173; debidamente asistido por el abogado NESTOR JOSÉ GAMEZ, inscrito en IPSA, bajo el Nro. 99.798, mientras que la parte demandada de autos, ANTOLIN ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.145.652, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en el folio 08 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de la esta Coordinación Laboral.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada ANTOLIN ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.145.652, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela al folio 08 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano RAFAEL DAVID DAZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.755.173, debidamente asistido por el abogado NESTOR JOSÉ GAMEZ, inscrito en IPSA, bajo el Nro. 99.798, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007 y finalizada el veinticuatro (24) de enero de 2008 por despido injustificado; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, ANTOLIN ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.145.652, con domicilio en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, frente a la plazoleta del ejército de la ciudad de San Fernando de Apure, al pago de los conceptos siguientes:

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 45 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
05 días x 66,67 Bs. F= 333,35

 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula Nº 42, literal B. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
61 día/12 meses x 01 mes = 5,08 salarios x 66,67 Bs. F = 338,68

 Utilidades Fraccionadas. Cláusula nº 43. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
85 día/12 meses x 01 mes = 7,08 salarios x 66,67 Bs. F = 472,02

 Salarios retenidos
03 semanas x 500,00= 1.500,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 2.644,05 Bs. F


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara por el ciudadano RAFAEL DAVID DAZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.755.173, debidamente asistido por el abogado NESTOR JOSÉ GAMEZ, inscrito en IPSA, bajo el Nro. 99.798, producto de la relación laboral iniciada el diecisiete (17) de diciembre de 2007 y finalizada el veinticuatro (24) de enero de 2008 por despido injustificado contra ANTOLIN ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.145.652. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Se condena a pagar al demandante Rafael David Daza Herrera los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 333,68; Vacaciones fraccionadas, Bs. 338,68; utilidades, 472,02, salarios retenidos Bs. 1.500,00; total prestaciones sociales DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.644,05) .
SEGUNDO: Se condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial o Corrección Monetaria contados a partir de la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputos los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abg., Ana Trina Padrón Alvarado


La secretaria,


Abg, María Carolina Herrera López

En la misma fecha siendo 11: 00 a.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.


La secretaria,